RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-512/2011
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA. |
México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del expediente señalado en el rubro, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo en contra de la resolución CG303/2011, emitida el veintisiete de septiembre de dos mil once, respecto de las irregularidades determinadas en el dictamen consolidado de la revisión de informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diez, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
1. El treinta y uno de marzo de dos mil once, el Partido actor entregó a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos políticos, los informes anuales correspondientes al ejercicio dos mil diez.
2. El veintisiete de septiembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral decidió respecto de las irregularidades determinadas en el Dictamen Consolidado de la revisión de informes anuales de ingresos y egresos de los Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diez, y aplicó varias sanciones al Partido del Trabajo.
II. Recurso de Apelación. Mediante escrito presentado el tres de octubre del año en que se actúa, ante el Instituto Federal Electoral, el Partido del Trabajo promovió recurso de apelación para controvertir la parte conducente de la resolución precitada.
III. Trámite. La autoridad responsable tramitó la referida demanda, para luego, remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.
IV. Turno. Recibidas las constancias atinentes, por acuerdo de diez de octubre del año en curso, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Acuerdo de Radicación El dieciocho de octubre de dos mil once, el Secretario Instructor radicó el expediente.
VI. Acuerdo de admisión y cierre de Instrucción. Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor, en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracciones III, inciso a), y V; 189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 40, párrafo 1, inciso b), 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por Partido Político Nacional en contra de una resolución dictada por el Consejo General.
SEGUNDO. Oportunidad de la demanda. De las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada fue notificada al actor, el veintinueve de septiembre de dos mil once, por lo que el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del treinta al cinco de los citados mes y año, considerando que los días primero y dos corresponden, respectivamente, a sábado y domingo, en tanto que la recepción del escrito de demanda correspondiente, fue el tres de octubre de dos mil once, es decir, al segundo día a la notificación de la resolución impugnada.
De ahí que se estime que el recurso de apelación que se resuelve, fue promovido oportunamente.
TERCERO. No se transcribe la resolución impugnada dada su extensión y porque no existe precepto legal que lo ordene, sobre todo que puede ser consultada en la página de internet del Consejo General del Instituto Federal Electoral[2].
CUARTO. Conceptos de Agravios. Los disensos formulados por el apelante se hacen consistir en lo siguiente:
“V. AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO
EXPRESIÓN DEL AGRAVIO:
Lo constituye la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades determinadas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diez, con respecto al Partido del Trabajo y que viene como punto 2.4 en la resolución mencionada.
FUNDAMENTO DEL AGRAVIO:
Al incurrir en la indebida, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación del acto impugnado, la autoridad emisora de éste, ha transgredido los artículos 14, 16, 22, 41, fracción I y II, 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también, los artículos 38 numeral 1 inciso k), artículo 81 numeral 1 incisos c), d), e), f), g), h), i), j) y t), numeral 2, artículo 83 numeral 1 incisos a) y b), artículo 84 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como diversas tesis jurisprudenciales y relevantes aplicables en la materia y los principios generales del derecho; violaciones que se desarrollan a continuación.
DESARROLLO DEL AGRAVIO:
Causa agravio a mi representado la errónea, incorrecta e indebida determinación y razonamiento del Consejo General de Instituto Federal Electoral al considerar reincidente al Partido del Trabajo en las conclusiones que a continuación se mencionan, mismas que se encuentran contenidas en la resolución materia de impugnación a partir de fojas 221 del acuerdo que se impugna, en lo que respecta al Partido del Trabajo y que fueron consideradas como elemento para incrementar de forma ilegal las sanciones aplicadas a este Instituto Político Nacional:
Conclusión 23
Modo: El partido reportó un egreso relativo a servicios de transporte, transporte de pasajeros y viaje especial turismo, sin justificar el objeto partidista de tal erogación.
Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el Partido del Trabajo es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.
…
La conducta antes mencionada resulta reincidente con respecto a la sancionada en la resolución relativa al Informe Anual del ejercicio 2005, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal mediante la Resolución CG162/2006 en la sesión extraordinaria de 09 de agosto de 2006…
Conclusión 33
Modo: El partido reportó un egreso relativo a la adquisición de boletos de avión para personas respecto de las cuales no demostró la relación que guardan con dicho instituto político, esto es, no justificó debidamente el objeto partidista de dicha adquisición.
…
Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el Partido del Trabajo es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.
…
La conducta antes mencionada resulta reincidente con respecto a la sancionada en la resolución relativa al Informe Anual del ejercicio 2005, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal mediante la Resolución CG162/2006 en la sesión extraordinaria celebrada el 09 de agosto de 2006.
…
Conclusión 34
Modo: El partido reportó un egreso relativo a mantenimiento de equipo de transporte, sin justificar el objeto partidista de tal erogación.
…
Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el Partido del Trabajo es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.
…
La conducta antes mencionada resulta reincidente en relación a la sancionada en la resolución relativa al Informe Anual del ejercicio 2005, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal mediante la Resolución CG162/2006 en la sesión extraordinaria de 09 de agosto de 2006.
…
Conclusión 46
Modo: El partido reportó un egreso relativo a la adquisición de productos de limpieza y cocina para el servicio doméstico así como artículos deportivos, sin la debida justificación del objeto partidista de dicha adquisición.
…
Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el Partido del Trabajo es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.
La conducta antes mencionada resulta reincidente con respecto a la sancionada en la resolución relativa al Informe Anual del ejercicio 2005, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal mediante la Resolución CG162/2006 en la sesión extraordinaria de 09 de agosto de 2006, la cual fue materia de impugnación a través del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-65/2006, quedando firme la conducta al no haber sido impugnada en la parte conducente por el partido político ante el órgano jurisdiccional electoral.
…
Conclusión 50
Modo: El partido reportó un egreso relativo a la adquisición productos de regalos, para las personas asistentes a eventos del instituto político, sin la debida justificación del objeto partidista de dicha adquisición.
Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el Partido del Trabajo es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.
La conducta antes mencionada resulta reincidente con respecto a la sancionada en la resolución relativa al Informe Anual del ejercicio 2005, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal mediante la Resolución CG162/2006 celebrada en sesión extraordinaria celebrada el 09 de agosto de 2006, la cual fue materia de impugnación a través del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-65/2006, quedando firme la conducta al no haber sido impugnada en la parte conducente por el partido político ante el órgano jurisdiccional electoral.
Como se observa de la transcripción anterior, en las conclusiones 23, 33, 34, 46 y 50 de la resolución impugnada, la autoridad administrativa electoral argumenta que todas las conductas materia de sanción, deben ser consideradas reincidentes en razón de que a su juicio, las mismas conductas habían sido sancionadas en el informe anual del ejercicio 2005 del Partido del Trabajo.
No obstante tal argumento resulta incorrecto y erróneo ya que una revisión minuciosa y exhaustiva a la resolución que refiere como base para acreditar la supuesta reincidencia, misma que se encuentra identificada con la clave CG162/2006 relativa al informe anual del ejercicio 2005, puede advertirse que las conductas sancionadas por la revisión del informe 2005 son totalmente distintas a las conductas que identificadas en la revisión del informe anual del 2010, materia de la presente impugnación.
Por lo cual, al tratarse de conductas totalmente diferentes en uno y otro informe de ingresos y egresos, resulta incorrecto su razonamiento en torno a la supuesta actualización de reincidencia.
De forma adicional, debe tenerse en cuenta que la responsable pretende imputar a mi representado una supuesta reincidencia no solo a partir de su incorrecta percepción de actos totalmente distintos en los informes ordinarios de los ejercicios 2005 y 2010 presentados por el Partido del Trabajo, sino que incluso, el razonamiento que realiza en la resolución impugnada para arribar a la conclusión de que se acredita la reincidencia es vago, genérico e impreciso ya que única y exclusivamente se dedica a mencionar que las conductas materia de sanción ya fueron sancionadas en 2005, sin precisar de forma específica como llega a la conclusión de que se trata de conductas idénticas para actualizar la reincidencia que dice concurrió el Partido del Trabajo.
En este sentido, la responsable única y exclusivamente refiere que los actos revisados en cada una de las conclusiones mencionadas en 2010, ya fueron sancionadas en 2005, sin embargo, el concepto en el que intenta encuadrar las conductas actuales es tan amplio e impreciso que incluso podría englobar de forma incorrecta cualquier conducta, lo cual redunda en detrimento de mi representado.
Al respecto, se hace notar que nuestra máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral ha determinado a través de la jurisprudencia 7/2005 que tratándose del régimen administrativo sancionador, la autoridad está obligada a observar determinados principios aplicables entre los que se encuentran los relativos al ius puniendi, en esencia la mencionada jurisprudencia refiere que en el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), el poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad, lo cual a su vez se relaciona perfectamente con la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, lo cual es aplicable perfectamente al presente caso dado que como ya se ha mencionado, contrario a lo que pretende la responsable, las conductas sancionadas en el informe de ingresos y gastos 2005 son total y absolutamente distintas de las que pretende sancionar por el informe del 2010.
En este orden de ideas, dado que las mencionadas conductas son distintas, no se puede imputar a mi representado una responsabilidad por reincidencia, ya que se está en presencia de conductas sancionadas diversas que impiden la aplicación de sanciones adicionales o más severas bajo el falso argumento de reincidencia, lo cual es violatorio de los artículos 14, 16, 22, 41fracción I y II, 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también, los artículos 38 numeral 1 inciso k), artículo 81 numeral 1 incisos c), d), e), f), g), h), i), j) y t), numeral 2, artículo 83 numeral 1 incisos a) y b), artículo 84 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De forma adicional a los argumentos vertidos hasta ahora, esta autoridad jurisdiccional electoral debe tener en cuenta la jurisprudencia 41/2010, con el rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”, misma que establece que para tener por surtida la reincidencia, es necesario que se actualicen los supuestos que se enlistan a continuación:
1. Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta):
2. Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico, y
3. Que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.
En el caso concreto, es evidente que no se actualizan los supuestos enumerados como 1 y 2, por lo que ante la ausencia de una repetición de la falta, no puede actualizarse el supuesto de reincidencia como elemento agravante en los casos que ya se han mencionado y por los cuales se pretende sancionar a mi representado.
En este orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional arribará a la conclusión de que la responsable realizó una interpretación incorrecta de las conductas sancionadas en 2005 y de las que se pretende sancionar por el informe de ingresos y egresos 2010 presentados por el Partido del Trabajo de un análisis puntual y comparativo de las mismas.
SEGUNDO AGRAVIO
EXPRESIÓN DEL AGRAVIO:
Lo constituye la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades determinadas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diez, con respecto al Partido del Trabajo y que viene como punto 2.4 en la resolución mencionada.
FUNDAMENTO DEL AGRAVIO:
Al incurrir en la indebida, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación del acto impugnado, la autoridad emisora de éste, ha transgredido los artículos 14, 16, 22, 41 fracción I y II, 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también, los artículos 38 numeral 1 inciso k), artículo 81 numeral 1 incisos c), d), e), f), g), h), i), j) y t), numeral 2, artículo 83 numeral 1 incisos a) y b), artículo 84 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como diversas tesis jurisprudenciales y relevantes aplicables en la materia y los principios generales del derecho; violaciones que se desarrollan a continuación.
DESARROLLO DEL AGRAVIO:
Causa agravio al Partido del Trabajo, el hecho de que la responsable nos imponga multas tan excesivas, desproporcionadas e ilegales, como se verá a continuación.
En cuanto a las sanciones impuestas, es menester señalar que, no existe congruencia lógico-jurídica entre la falta y la sanción, se imponen sanciones desproporcionadas, sin justificar de manera idónea la razón del incremento de la sanción o el por qué de la misma.
No se funda ni motiva la sanción excesiva que se pretende imponer a los partidos políticos, no se especifica cómo se calcula la cantidad a imponer como sanción, no se define cómo se llega a esa conclusión, si se compara con ejercicios anteriores (2009), las sanciones se elevaron de una manera significativa, pues se pretende imponer multas que superan por mucho el máximo fijado para cada conducta o falta. No se específica cómo se llegó a esa sanción, por tanto, vulneran el principio de certeza en perjuicio del Partido Político que represento.
Sirven de ejemplos los siguientes:
En el ejercicio del año 2009 del informe de gasto ordinario reportado por el Partido del Trabajo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el día 28 de Septiembre del año 2010, aprobó el número de acuerdo CG311/2010, en lo que respecta al Partido del Trabajo al realizar la aplicación de las sanciones tal como se cita a continuación:
GASTO ORDINARIO PARTIDO DEL TRABAJO 2009
Conclusión 48 55 | Monto implicado $448,586.92 $79,187.22 | Sanción impuesta $291,536.00 $25,701.20 | Hay reincidencia SI SI | Calificación de la falta GRAVE ESPECIAL GRAVE ESPECIAL |
De lo anterior se desprende que existe una gran incongruencia por parte de la autoridad señalada como responsable, en la aplicación de las sanciones que ha establecido en ejercicios fiscales anteriores como los que ahora se impugnan, tal como se ilustra a continuación.
GASTO ORDINARIO PARTIDO DEL TRABAJO 2010
CONCLUSIÓN | MONTO IMPLICADO | SANCIÓN IMPUESTA | HAY REINCIDENCIA | CALIFICACIÓN DE FALTA |
23 | $641,750.00 | $1,925,250.00 | SI | GRAVE ORDINARIA |
33 | $10,577.10 | $31,717.92 | SI | GRAVE ORDINARIA |
34 | $22,759.20 | $68,262.48 | SI | GRAVE ORDINARIA |
43 | $448,176.00 | $1,344,528.00 | SI | GRAVE ORDINARIA |
46 | $24,935.85 | $74,755.46 | SI | GRAVE ORDINARIA |
50 | $35,580.73 | $106,703.22 | SI | GRAVE ORDINARIA |
Con lo anterior, se llama la atención a esta Sala Superior que las multas en el acuerdo que se impugna, son excesivas, el ejemplo se cita con la finalidad de evidenciar que en el ejercicio 2009 se le sancionó al Partido del Trabajo y las faltas se clasificaron como graves especiales y se impuso una sanción menor, incluso, que el monto implicado, sin embargo, en el ejercicio 2010 se puede observar que la calificación de las faltas es grave ordinaria y se impone una sanción excesiva, superior al monto implicado, supera el doble del monto implicado. Específicamente en los casos señalados en la tabla que antecede.
Por tanto, queremos llamar la atención de esta H. Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que la autoridad señalada como responsable ha cambiado de manera ilegal sus criterios para la aplicación de sanciones pues como se mencionó anteriormente no es legal y congruente que, en el ejercicio fiscal de 2009, se aplicaron sanciones que fueron calificadas como graves especiales y estas fueron sancionadas con menos del gasto implicado y ahora que las sanciones a que fuimos objeto en el ejercicio fiscal del año 2010, fueron calificadas como graves ordinarias, y fuimos sancionados con el triple del monto implicado, como se puede ver en el recuadro antes mencionado en las conclusiones 23, 33, 34, 43, 46 y 50 del gasto ordinario de 2010, lo cual es violatorio de los artículos 14, 16, 22, 41 fracción I y II, 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también, los artículos 38 numeral 1 inciso k), artículo 81 numeral 1 incisos c), d), e), f), g),h), i), j) y t), numeral 2, artículo 83 numeral 1 incisos a) y b), artículo 84 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para mejor ilustración y sustento jurídico hacemos valer las siguientes tesis jurisprudenciales:
“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN” (Se transcribe).
“RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES” (Se transcribe).
Por lo anterior, al carecer de elementos lógico-jurídicos para justificar y explicar la razón por la cual se llegó a la conclusión de aplicar las sanciones correspondientes, se está violentando en perjuicio del Partido del Trabajo, la garantía de legalidad consagrada en nuestra Carta Magna. Al respecto cito las siguientes tesis:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE” (Se transcribe).
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE” (Se transcribe).
En resumen, del acuerdo impugnado, no se desprende cómo la autoridad llegó a la conclusión del monto de la sanción, ni de cómo llego a la fijación de tal cifra. Al respecto sirva a la autoridad la siguiente tesis:
“SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES” (Se transcribe).
Ahora bien suponiendo sin conceder que, el Partido del Trabajo es reincidente, en las sanciones que se le imputan, en todo caso, según lo establece el artículo 354 numeral 1 fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales “En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior” sin embargo, de las sanciones impuestas se puede constatar que corresponde al triple del monto implicado, lo cual resulta excesiva. En ese orden de ideas y para sostener lo argumentado, a continuación se citan las multas impuestas, así como los respectivos razonamientos.
Resolución conclusiones | Monto involucrado | Sanción | Argumento |
Conclusión 23. El partido reportó un egreso relativo a servicios de transporte, transporte de pasajeros y viaje especial turismo, sin justificar el objeto partidista de tal erogación. | $641,750.00
| $1,925,250.00
| Debe aplicarse la fracción II y no la III del artículo 354 del COFIPE como pretende el IFE. La sanción resulta excesiva comparando el monto involucrado, ya que, en todo caso debió aplicarse la fracción II del art. 354 que establece que en caso de reincidencia la sanción puede ser de hasta el doble de la anterior (se refiere a que puede ser hasta el doble de 10 mil días de salario mínimo que son en total un máximo de 1 millón 100 mil llevado al límite), por lo que se considera que es multa excesiva. De igual manera tiene un razonamiento contradictorio en cuanto a la individualización, pues aún cuando reconoce el ánimo de cooperación del partido, decide aplicar la fracción III y no la segunda que es más benéfica para el partido. Las documentales privadas fueron valoradas como técnicas. No existe un razonamiento fundado y motivado de la autoridad respecto a las razones que la llevaron a fijar la multa ya que la legislación contiene un parámetro mínimo y máximo y en ninguna parte del escrito menciona como llega a la conclusión de aplicar el monto de la sanción o a elegir la cantidad. |
Conclusión 33. El partido reportó un egreso relativo a la adquisición de boletos de avión para personas respecto de las cuales no demostró la relación que guardan con dicho instituto político, esto es, no justificó debidamente el objeto partidista de dicha adquisición. | $10,577.10 | $31,717.92 | Aún cuando aplican la fracción II del artículo 354 del COFIPE, el monto resulta excesivo en relación con el monto involucrado. No existe un razonamiento fundado y motivado de la autoridad respecto a las razones que la llevaron a fijar la multa ya que la legislación contiene un parámetro mínimo y máximo y en ninguna parte del escrito menciona como llega a la conclusión de aplicar el monto de la sanción o a elegir la cantidad. |
Conclusión 34. El partido no justificó el gasto respecto del registro de facturas por concepto de mantenimiento de equipo de transporte no localizado en la contabilidad. Aun cuando señala que en la balanza de comprobación del Comité Directivo de Nuevo León se encuentran registrados dos vehículos “Suburban” y anexa copia de las tarjetas de circulación a nombre del partido de los vehículos Ford Línea Infinity Four Winds y Toyota Línea Pick Up, los cuales fueron adquiridos con financiamiento otorgado por el Comité Directivo Estatal de Nuevo León, sin embargo, las refacciones relacionadas en el cuadro que antecede no correspondieron a los vehículos señalados por el partido. Se actualiza la reincidencia, en razón de que el Partido del Trabajo ha cometido con anterioridad la conducta que en la presente revisión se le atribuye, misma que en ejercicios anteriores. | $22,759.20 | $68,262.48 | Aún cuando aplican la II, inciso a) del artículo 354 el monto resulta excesivo en relación con el monto involucrado. No existe un razonamiento fundado y motivado de la autoridad respecto a las razones que la llevaron a fijar la multa ya que la legislación contiene un parámetro mínimo y máximo y en ninguna parte del escrito menciona como llega a la conclusión de aplicar el monto de la sanción o a elegir la cantidad.
|
Conclusión 43 El partido omitió presentar la justificación del gasto realizado para actividades no vinculadas con fines y actividades ordinarias del partido por $448,176.00.” También fue omiso en entregar la documentación soporte de los eventos realizados; razón por la cual, la observación respecto a este punto se consideró no subsanada. Omitió dar sustento a sus afirmaciones o la justificación del gasto, por lo tanto esta autoridad colige que dichos egresos no fueron aplicados para los fines del partido que constitucional y legalmente tiene encomendados. Respuesta del PT: “(...) Se hace la aclaración de que los productos de canasta básica se compraron para hacer canastas de despensa las cuales fueron regaladas a los simpatizantes del partido que asisten a los eventos. El Partido del Trabajo ha cometido con anterioridad la conducta que en la presente revisión. | $448,176.00 | $1,344,528.00 | Debe aplicarse la fracción II y no la III del artículo 354 del COFIPE como pretende el IFE. La sanción resulta excesiva comparando el monto involucrado ya que en todo caso debió aplicarse la fracción II del art. 354 que establece que en caso de reincidencia la sanción puede ser de hasta el doble de la anterior (se refiere a que puede ser hasta el doble de 10 mil días de salario mínimo que son en total un máximo de 1 millón 100 mil llevado al límite), por lo que se considera que es multa excesiva. De igual manera tiene un razonamiento contradictorio en cuanto a la individualización pues aún cuando reconoce el ánimo de cooperación del partido, decide aplicar la fracción III y no la segunda que es más benéfica para el partido. No existe un razonamiento fundado y motivado de la autoridad respecto a las razones que la llevaron a fijar la multa ya que la legislación contiene un parámetro mínimo y máximo y en ninguna parte del escrito menciona como llega a la conclusión de aplicar el monto de la sanción o a elegir la cantidad.
|
Conclusión 46. Se observaron comprobantes por conceptos que no correspondían a las actividades propias del partido de las cuales omitió presentar la justificación de la erogación y la relación con los nombres con acuse de recibo de las personas que recibieron los artículos por $24,935.85.” Respuesta del PT “(...) se hace de su conocimiento que los artículos adquiridos fueron regalados a los asistentes a los eventos de campaña, como prueba cíe lo anterior se hace entrega de las evidencias fotografías correspondientes (...)”. Reincidencia, en razón de que el Partido del Trabajo ha cometido con anterioridad la conducta que en la presente revisión se le atribuye. | 24,935.85
| $74,755.46
| Aún cuando aplican la II, inciso a) del artículo 354 el monto resulta excesivo en relación con el monto involucrado. No existe un razonamiento fundado y motivado de la autoridad respecto a las razones que la llevaron a fijar la multa ya que la legislación contiene un parámetro mínimo y máximo y en ninguna parte del escrito menciona como llega a la conclusión de aplicar el monto de la sanción o a elegir la cantidad. |
Conclusión 50 Se observaron comprobantes por conceptos que no correspondían a las actividades propias del partido por $35,580.73” el Partido del Trabajo al reportar egresos en los Gastos Operativos de Campaña, por el concepto de “regalos” consistente en electrodomésticos, sets de cocina, artículos deportivos y de recreación (mismos que se identificarán adelante con el concepto de “regalos”) con el propósito de otorgar presentes a los asistentes de los eventos organizados por el propio instituto político en comento, lo cual, no es razón suficiente para considerarse como una erogación necesaria para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes o específicas. Respuesta del PT “En respuesta a su observación, se hace la aclaración de que los artículos descritos en el cuadro que antecede se utilizaron para regalar a las personas que asisten a los eventos. Como prueba de lo anterior, se hace entrega de las evidencias correspondientes (...)”. Reincidencia, en razón de que el Partido del Trabajo ha cometido con anterioridad la conducta que en la presente revisión se le atribuyen, misma que en ejercicios anteriores fue sancionada. | $35,580.73 | $106,703.22 | Aún cuando aplican la II, inciso a) del artículo 354 el monto resulta excesivo en relación con el monto involucrado. No existe un razonamiento fundado y motivado de la autoridad respecto a las razones que la llevaron a fijar la multa ya que la legislación contiene un parámetro mínimo y máximo y en ninguna parte del escrito menciona como llega a la conclusión de aplicar el monto de la sanción o a elegir la cantidad.
|
En virtud del cuadro anterior, esta autoridad podrá arribar a la conclusión de que las multas son excesivas y desproporcionadas en virtud de la falta que se cometió y el bien jurídico tutelado, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 22 constitucional, pues la sanción que se impone al Partido del Trabajo rebasa los límites de lo ordinario y razonable.
“Artículo 22” (Se transcribe).
Sirven de sustento las siguientes tesis:
“MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL” (Se transcribe).
“MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE” (Se transcribe).
Lo anterior causa grave perjuicio al Partido del Trabajo, toda vez que, se nos imponen diversas multas excesivas en los casos mencionados, sino que, además no resulta clara la forma en que se determina la misma, toda vez que no analizó exhaustivamente los requisitos esenciales que legalmente deben observar, para determinar en sentido estricto si las irregularidades o faltas sancionadas cumplen con el valor protegido o trascendencia de la norma, la magnitud de la afectación al bien jurídico o al peligro al que se expuso, la naturaleza exacta de la acción u omisión y de los medios exactos para ejecutarla, es muy importante señalar que no tomó en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidas en el informe rendido por la Representación del Partido del Trabajo al Consejo General y la forma y grado de participación del infractor, su comportamiento posterior, con relación al ilícito cometido, las condiciones subjetivas del infractor y la capacidad económica del mismo.
En consecuencia es evidente que la autoridad señalada como responsable, violentó lo dispuesto por los artículos 14, 16, 22, 41 fracción I y II, 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también, los artículos 38 numeral 1 inciso k), artículo 81 numeral 1 incisos c), d), e), f), g),h), i), j) y t), numeral 2, artículo 83 numeral 1 incisos a) y b), artículo 84 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por tanto solicitamos revocar el acuerdo impugnado.
Ahora bien, para poder fundamentar el agravio antes mencionado, atendiendo al criterio que ha sustentado esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que deben regir como elementos básicos de Derecho Administrativo sancionador para que la individualización de las sanciones sea correcta y que a la vez sea justificada ampliamente tal facultad sancionadora del poder público en éste que nos ocupa la Autoridad responsable dejó de hacer una ponderación exacta de los bienes y valores jurídicos protegidos por la norma, la propia naturaleza del sujeto infractor, los fines persuasivos de las sanciones administrativas; ante ello la vulnerabilidad en el criterio que anotó en la resolución que ahora se combate es contraria a lo que esta Autoridad Jurisdiccional ha determinado en las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben:
“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN” (Se transcribe).
“RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES” (Se transcribe).
Así las cosas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en ningún momento especifica o señala de manera indubitable el método lógico jurídico que le sirvió para establecer la graduación de las sanciones administrativas de carácter pecuniario, con estricto apego al principio de legalidad que se encuentra debidamente enmarcado en los textos de las normas jurídicas números 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la sanción que se impuso, la Autoridad responsable debió tener muy en cuenta que la facultad específica derivada de la norma que se le otorga para determinar la sanción y a la vez su graduación a cada caso concreto, debe de guardar concordancia y concurrencia entre el hecho objetivo y la presunta responsabilidad a reprochar, así como con las demás condiciones subjetivas del infractor. Acto que se debió realizar conforme a una valoración adecuada para que guarde uniformidad la sanción impuesta.
Bajo esa perspectiva el acto de Autoridad arbitrario que hoy se impugna, se traduce en que para la cuantificación económica de las sanciones impuestas al Partido del Trabajo traen un menoscabo en sus derechos, reduciendo su capacidad económica al comienzo del presente proceso federal electoral, enlazando también que con ello nos sitúa en un estado de desigualdad frente a los demás partidos políticos nacionales. En razón de que, la Autoridad resolutora omitió cumplir los principios rectores del Derecho Administrativo sancionador y los fundamentos básicos del derecho punitivo, al dejar de advertir el cálculo aritmético en que debió fundar la aplicación para el monto de la sanción, además que no es cierto que somos reincidentes en las sanciones que se nos imponen en las conclusiones 23, 33, 34, 43, 46 y 50 del gasto ordinario de 2010, materia de esta impugnación y por tanto solicitamos revocar el acuerdo impugnado.
TERCER AGRAVIO
EXPRESIÓN DEL AGRAVIO:
Lo constituye la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades determinadas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diez, con respecto al Partido del Trabajo y que viene como punto 2.4 en la resolución mencionada, en lo que se refiere a la conclusión 23.
FUNDAMENTO DEL AGRAVIO:
Al incurrir en la indebida, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación del acto impugnado, la autoridad emisora de éste, ha transgredido los artículos 14, 16, 22, 41 fracción I y II, 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también, los artículos 38 numeral 1 inciso k), artículo 81 numeral 1 incisos c), d), e), f), g),h), i), j) y t), numeral 2, artículo 83 numeral 1 incisos a) y b), artículo 84 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como diversas tesis jurisprudenciales y relevantes aplicables en la materia y los principios generales del derecho; violaciones que se desarrollan a continuación.
DESARROLLO DEL AGRAVIO:
Causa agravio al Partido del Trabajo el hecho de que se nos sancione con una multa de $1,925,250.00 (un millón, novecientos veinticinco mil, doscientos cincuenta), en la conclusión identificada con el número 23, en el proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades determinadas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diez.
En dicha conclusión se señala lo siguiente:
Conclusión 23
23. Se observó el registro de 4 pólizas que presentaron como soporte documental facturas por concepto de servicios de transportación de personas, de las cuales el partido omitió presentar la justificación fehaciente de dichas erogaciones por un total de $641,750.00.
Ahora bien, en el análisis que realizó la responsable a través de la unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral se desprende que:
De la revisión a la cuenta “Servicios Generales”, subcuenta “Renta de Autobús”, se observó el registró de diversas pólizas que presentaban como soporte documental facturas por concepto de servicios de transportación de personas, de las cuales el partido omitió presentar la justificación de dichas erogaciones, las facturas en comento se detallan a continuación:
REFERENCIA CONTABLE | FACTURA | ||||
NÚMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | |
PE-276/07-10 | 340 | 19-07-10 | Serrano Linarez Alejandro | Servicios de Transporte | $143.000.00 |
341 | 19-07-10 | 63,000.00 | |||
PE-281/07-10 | 877 | 20-07-10 | Alfonso Villa Ramírez | Transporte de Pasajeros | 100;000.00 |
PE-282/07-10 | TCA 5369 | 22-07-10 | Autobuses de la Piedad, S. A. de C. V. | Viaje Especial turismo | 178,750.00 |
PE-284/07-10 | 0966 | 20-07-10 | Viajes y Excusiones de Iguala, S. A. de C. V. | Servicios de Transporte | 157,000.00 |
TOTAL |
|
|
|
| $641,750.00 |
Como se puede apreciar el gasto que el Partido del Trabajo realizó, lo acreditó con las referidas facturas sin mayor problema.
En consecuencia la responsable a través de la unidad de Fiscalización solicitó a mi representado que justificara el motivo de dicha erogación, al respecto se informó que dicha erogación se hizo con motivo de la Celebración del Consejo Político Extraordinario del Partido del Trabajo, que se llevaría a cabo, es menester señalar que al Consejo Político acuden militantes, integrantes de los órganos del Partido estatales, delegados autorizados por los mismos. En esta ocasión los camiones transportaban personas de los Estados de Nayarit, Guerrero, Querétaro y Guanajuato, que fue el punto de salida, sin embargo, cabe hacer la aclaración que dichos camiones transportaban personas de diferentes estados, pero que se fijó un punto de reunión para economizar en el transporte.
En ese orden de ideas, en cuanto a lo solicitado por la responsable referente a la ruta que estos camiones siguieron nos parece un exceso, máxime que en los respectivos contratos y/o facturas que en su momento se presentaron a la autoridad señalada como responsable contienen la ruta de los referidos camiones, de que ciudad salían y cuál era el destino y el regreso. Todos tenían por destino el Distrito Federal donde tendría verificativo el referido Consejo Político Nacional.
Adicionalmente, es importante señalar que se le envió una relación de las personas que fueron transportadas en dichos autobuses, los cuales asistían en su calidad de invitados a dicho Consejo y la convocatoria respectiva al Consejo Político Nacional donde se fijaban los puntos del orden del día. Así como las facturas y los contratos respectivos, lo cual, evidencia nuestra buena fe de transparencia en la referida erogación y rendición de cuentas.
Al respecto la responsable manifiesta lo siguiente:
De la revisión a la documentación presentada por el partido, se observó que las listas de asistencia carecen del nombre y fecha del evento, así como de las firmas de las personas que fueron transportadas, adicionalmente las facturas fueron expedidas los días 19, 20 y 22 de julio de 2010, fechas posteriores a la realización del evento; asimismo, los pagos de las facturas se realizaron el día 16 del mismo mes y año, siendo que el evento de la convocatoria al “Consejo Político Nacional Extraordinario” se realizó el 18 de julio de 2010; de igual forma, los contratos celebrados con los prestadores de servicios no señalan la fecha en la que se prestó el servicio, aunado a que fueron firmados el 20 de julio de 2010 fecha posterior a la realización del evento. Cabe señalar que el partido no proporcionó “el plan de trabajo y el registro de asistencia” mencionados en la convocatoria. Derivado de lo anterior y toda vez que la autoridad no cuenta con elementos suficientes que justifiquen la erogación en comento, la observación se consideró no subsanada.
De lo anterior podemos destacar que, se acreditó el pago de dicho servicio, el cual no se hizo de manera irregular, las facturas fueron expedidas con fecha posterior al pago, no por cuestión atribuible al Partido Político que represento, sino por cuestiones del prestador del servicio, el que se expida una factura posterior a la fecha de pago no constituye irregularidad alguna, en la práctica esta situación es muy común, con lo anterior acreditamos que se realizó el pago y se expidieron las facturas, lo cual no es objeto de cuestionamiento desde nuestro punto de vista.
Ahora bien, respecto a la firma del contrato con el prestador de servicio con fecha posterior a la celebración del evento, no es cuestión atribuible al Partido del Trabajo ni mucho menos constituye irregularidad alguna, pues ya existía un acuerdo verbal entre éste y el prestador de servicio de fecha anterior, solo que por cuestiones ajenas a la voluntad de mi representado el contrato escrito se formalizó con fecha posterior, en todo caso esto constituye una omisión que de ninguna manera puede ser considerada como irregularidad sustancial para que se nos imponga la multa excesiva que se nos pretende imponer alejada de toda proporcionalidad y equidad, ya que es evidente que el Partido del Trabajo actuó de buena fe, tan es así, que están las facturas correspondientes que amparan el gasto realizado.
En este orden de ideas, la responsable consideró que el Partido del Trabajo no presentó justificación fehaciente del motivo por el cual realizó tal erogación. Sin embargo, el Partido del Trabajo sí acredita que la erogación fue para la celebración del referido Consejo Político, como se prueba con la lista de asistencia que se anexa a la presente del Consejo Político Nacional de los delegados con voz y voto, celebrado el día 18 de julio del presente año, con las firmas autógrafas de los delegados que asistieron a dicho evento, que tiene precisamente como fin discutir cuestiones partidistas relevantes, tomar acuerdos sobre distintos temas políticos, sociales, etcétera, que son actividades propias del Partido y en virtud de que se habrían de discutir temas de gran trascendencia, tales como la ruta crítica a seguir para dar cumplimiento a una sentencia de la Sala Superior referente a los estatutos y a la renovación de órganos de dirección nacional, sin embargo, era importante contar con la presencia de militantes responsables de los estados, pues son de donde se acreditan delegados a los Congresos Nacionales del Partido, y en esa ocasión se discutiría lo referente a la ruta crítica referida.
Dentro de las actividades políticas permanentes del Partido del Trabajo, se celebran Consejos Políticos con el fin de acordar y proyectar acciones destinadas a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; las tendentes, mediante propaganda política (relativa a la divulgación de su ideología y de su plataforma política), a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, a contribuir a la integración de la representación nacional, así como a incrementar constantemente el número de sus afiliados, las cuales deben ser realizadas de manera permanente y para el desarrollo de las actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, pues precisamente contribuyen a que la ciudadanía se involucre y participe en la vida democrática del país.
Con lo señalado anteriormente, se puede desprender que, el Partido del Trabajo no destinó tal erogación a un fin distinto que no fuera el permitido por la Ley, pues dentro de sus fines y actividades propias como Partido Político están la de realizar acciones destinadas a sostener el funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, de la convocatoria que se le remitió a la Unidad de Fiscalización en su momento, se puede constatar que, la finalidad de dicho Consejo Político fue precisamente el de trazar la ruta crítica para la celebración del Octavo Congreso Nacional del Partido del Trabajo, donde se renovarían los Órganos de Dirección de dicho ente político, así como fijar la ruta político-electoral para el 2010, entre otros asuntos generales de especial importancia, todo ello de conformidad con los artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de los estatutos vigentes del Partido del Trabajo, que señalan en esencia lo siguiente:
• El Consejo Político Nacional es el órgano máximo de dirección y decisión del Partido del Trabajo entre Congreso y Congreso.
• El Consejo Político Nacional se reunirá ordinariamente cada seis meses; y de manera extraordinaria cada vez que se considere necesario.
Como se puede observar de lo antes transcrito, el Consejo Político Nacional del Partido del Trabajo, es un órgano nacional de dirección y decisión del Partido, el cual está obligado a reunirse dentro de un termino de manera ordinaria y extraordinaria, cada vez que se considere necesario y como parte de la vida orgánica de este Instituto Político Nacional se encuentra la toma de decisiones importantes que adopta el Partido del Trabajo, por lo anterior se llevó a cabo la renta de autobuses para el traslado de la militancia y simpatizantes, que conforman todo el territorio nacional, ya que a través de la celebración de dichos Consejos Políticos, se traza la ruta, para las cuestiones de estrategia político electoral del Partido del Trabajo, así como las coyunturas que en su momento se dan y que se les pide a toda la militancia y simpatizantes que lleven a cabo para el mejor desarrollo del Partido, situación que se dio en la celebración del Consejo Político Nacional del Partido del Trabajo, celebrado el día 18 de julio del año 2010 y que por lo tanto era necesario la renta de transporte.
Dicho lo anterior, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia el Partido del Trabajo actuó fuera del marco legal, como lo señala la responsable y que en la parte que interesa establece lo siguiente:
Por lo tanto, la actuación de los partidos políticos tiene límites, como lo es el caso de las actividades a las cuales puede destinar los recursos públicos que le son otorgados, como financiamiento, pues dichas erogaciones tienen que estar relacionadas particularmente con sus fines y actividades, esto es, no pueden resultar ajenos o diversos a su carácter de entidades de interés público, por lo que la autoridad electoral debe velar por el adecuado destino de dichos recursos públicos, atendiendo a los principios que rigen la materia electoral.
…
Es el caso, que el partido no acreditó la finalidad partidista para sustentar sus afirmaciones y justificar el gasto, esta autoridad colige que dichos egresos no fueron aplicados para los fines del partidos que constitucional y legalmente tiene encomendados.
Lo anterior es así en razón de que debe entenderse que las actividades de los partidos políticos, no sólo se encuentran circunscritas a los procesos electorales, sino que también se realizan actividades de manera permanente con el objeto de que la ciudadanía participe en todo momento en la vida democrática del país.
De esta manera, resulta válido concluir que si el financiamiento público que reciben los partidos políticos, se constituye, preponderantemente, como la base para el desempeño de las tareas que se han mencionado con antelación, entonces es evidente que si el partido se encuentra obligado a señalar y acreditar la aplicación del gasto, situación que no aconteció pues contrario a ello fue omiso en dar contestación a la autoridad fiscalizadora y por tanto omiso en justificar los egresos realizados por conceptos de servicios pasajeros y viajes especiales de turismo, por lo que esta autoridad no advirtió vinculo entre los fines del partido y el egreso.
En consecuencia, al haber reportado gastos por concepto de servicios de transportación y viajes especiales de turismo y no justificar el egreso, el Partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, como ya se argumentó anteriormente, el Partido del Trabajo sí justificó el gasto erogado, así como también fue en cumplimiento de sus fines, con pleno apego a las normas legales.
En otro orden de ideas, la responsable, respecto a la convocatoria al Consejo Político que se les remitió concluye que:
Es relevante mencionar que con dicha documentación no se acredita la celebración del evento, pues no se tiene certeza de que se haya efectuado, pues si bien, suponiendo que se haya convocado al mismo, ello no hace prueba de que dicho evento se haya llevado a cabo, es decir el partido no acreditó de manera idónea la celebración del evento denominado Consejo Político Nacional, toda vez que se convoca a una serie de funcionarios e integrantes del Partido del Trabajo y la magnitud del evento ameritaba tener diversa documentación como mínimo entre otras, la lista de asistentes con firma autógrafa, fotografías u otra análoga, situación que en la especie no aconteció.
En razón de lo anterior se anexa como prueba dicha lista de asistencia con firmas autógrafas de los delegados a dicho Consejo Político, es menester señalar que, no se tomaron fotografías de dicho evento, solo se emitió la convocatoria, se recabaron las firmas de los delegados con voz y voto y se elaboró el acta respectiva, la cual también se anexa a la presente impugnación como prueba de que se llevó a cabo el referido evento y por lo tanto la erogación se llevó a cabo con el fin de transportar a los delegados, militantes y simpatizantes que asistirían al Consejo Político, dicho gasto está acreditado y justificado en razón de lo anterior, por tal situación no tiene razón de ser la multa excesiva que se pretende imponer al Partido del Trabajo.
Es por eso que la autoridad señalada como responsable transgredió lo dispuesto por los artículos 14, 16, 22, 41 fracción I y II, 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también, los artículos 38 numeral 1 inciso k), artículo 81 numeral 1 incisos c), d), e), f), g), h), i), j) y t), numeral 2, artículo 83 numeral 1 incisos a) y b), artículo 84 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como diversas tesis jurisprudenciales y relevantes aplicables en la materia y los principios generales del derecho, por los argumentos antes señalados, al no tener por acreditado el gasto de $641,750.00 pesos, para el traslado de militantes, simpatizantes y delegados a la celebración del Consejo Político Nacional del Partido del Trabajo el día 18 de julio del año 2010.
Por lo tanto solicitamos a esta H. Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revocar el acuerdo impugnado y en consecuencia tener por acreditado dicho gasto que se impugna.
Así mismo es importante llamar la atención, respecto a la incongruencia en el proyecto respecto a la valoración de las pruebas, pues se realiza una valoración inadecuada de las pruebas aportadas, dichas probanzas son clasificadas como pruebas técnicas, cuando son documentales privadas, tal y como se acredita con lo señalado en la resolución que ahora se impugna.
Asimismo, en cuanto a la valoración de dichas probanzas técnicas, resulta aplicable la Tesis Relevante XXVII/2008 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil ocho, la cual es del tenor siguiente:
“PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR” (Se transcribe).
Ahora bien, dentro de la individualización de la sanción es menester señalar que dentro de las sentencias recaídas a los expedientes SUP-RAP-85/2006, SUP-RAP-241/2008, SUP-RAP-25/2010 y SUP-RAP-38/2010, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que para que se diera una adecuada calificación de las faltas que se consideraran demostradas, se debía realizar un examen de algunos aspectos, a saber: a) al tipo de infracción (acción u omisión); b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; c) la comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados; d) la trascendencia de la norma transgredida; e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados se generaron o pudieron producirse; f) la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia; y g) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
La calificación de la falta por parte de la responsable fue la siguiente:
En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión del partido político, toda vez que el partido reportó gasto por concepto de servicios de transportación y viajes turísticos y por consecuencia omitió justificar el objeto partidista encomendado a nivel constitucional y legal, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vulneró de esa forma lo dispuesto en dicho cuerpo normativo, al omitir justificar la erogación correspondiente a los pagos por servicios de transportación y viajes turísticos.
Insistimos en que, el Partido del Trabajo sí acredita el fin partidista de dicha erogación, por lo cual solicitamos a esta H. Sala Superior tome en cuenta tal situación, de igual manera solicitamos sean admitas las pruebas ofrecidas, mismas que acreditan la celebración de dicho Consejo Político Nacional.
En cuanto a la intencionalidad la responsable concluye que:
En ese sentido, no merece el mismo reproche una persona que ha infringido la disposición normativa en virtud de la falta de observación, atención, cuidado o vigilancia, que aquella otra que ha fijado su voluntad en la realización de una conducta particular que es evidentemente ilegal.
En este sentido, el Partido del Trabajo no incurrió en irregularidad alguna de forma voluntaria, no existió la intencionalidad de cometer infracción alguna, por lo cual no hay razón para sancionar a mi representado y mucho menos con la multa excesiva que le impone, pues como ya se mencionó, el hecho de que las facturas hayan sido entregadas con fecha posterior al pago, de ninguna manera constituye irregularidad alguna y mucho menos tiene la gravedad que la responsable pretende atribuirle a dicha situación, así como tampoco es una irregularidad la firma del contrato con fecha posterior como ya fue expuesto en argumentos anteriores.
La propia autoridad responsable concluye:
No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del Partido del Trabajo para obtener el resultado de la comisión de las faltas (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de violación alguna del citado partido para cometer las irregularidades mencionadas con anterioridad.
Respecto a la trascendencia de las normas transgredidas la responsable concluye:
En ese sentido, al efectuarse los gastos consistentes en servicios de transportación y viajes turísticos sin justificar el objeto partidista de tal erogación, por sí misma constituye una falta sustancial, al vulnerar de forma directa el bien jurídico consistente en el uso adecuado de los recursos de los partidos políticos.
No le asiste la razón a la responsable toda vez que, en ningún momento se le dio un uso inadecuado de los recursos del Partido Político que represento ya que la erogación efectuada se realizó para cumplir con los fines del Partido los que legalmente tiene asignados, como es la de realizar acciones destinadas a sostener el funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, llamó la atención que, de la convocatoria que se le remitió a la Unidad de Fiscalización en su momento, se puede constatar que, la finalidad de dicho Consejo Político fue precisamente el de trazar la ruta crítica para la celebración del Octavo Congreso Nacional donde se renovarían los Órganos de Dirección de dicho ente político, así como fijar la ruta político-electoral para el 2010, entre otros asuntos generales de especial importancia, donde era necesario la asistencia de delegados, militantes y simpatizantes del Partido del Trabajo.
Respecto a los intereses o valores jurídicos tutelados que se vulneraron o los efectos que pudieron producirse por la comisión de la falta la responsable concluye que:
En este orden de ideas, se concluye que el valor jurídico tutelado y vulnerado en el caso concreto consiste en evitar que los partidos políticos desvíen su actividad de los fines que constitucionalmente tienen encomendados, garantizando con ello, el uso adecuado de los recursos con los que contó durante un ejercicio determinado.
Por lo tanto, en el caso concreto, la irregularidad imputable al partido político nacional se traduce en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real del aludido bien jurídico, es decir, la falta se actualiza al destinar recursos de transportación y viajes turísticos sin que se acreditara el objeto partidista del mismo, lo que constituye la aplicación del financiamiento para fines ajenos a los permitidos por la norma.
En este sentido, toda vez que la norma transgredida funge como baluarte para evitar el mal uso de los recursos públicos, dicha norma es de gran trascendencia.
Como ya se argumentó con anterioridad en ningún momento el Partido del Trabajo se desvió de los fines que constitucionalmente tiene asignados, pues el gasto que realizó fue precisamente para cumplir uno de ellos, como se acredita con el acta, convocatoria y lista de asistencia al Consejo Político Nacional, que efectivamente se llevó a cabo y el motivo del gasto que se acreditó de buena fe por parte del Partido con motivo del traslado de los delegados al Consejo Político, fue usado en estricto apego a las normas constitucionales y legales, pues eran con la finalidad de acordar aspectos de gran trascendencia para el Partido del Trabajo, como lo era el acatamiento a una sentencia de la propia Sala Superior, en la que ordenaba renovar las dirigencias del Partido del Trabajo de conformidad con sus estatutos, el objeto de dicho consejo como ya ha sido señalado con anterioridad era la de trazar la ruta crítica para llevar a cabo el Congreso Nacional, en la que se llevaría a cabo dicha renovación, esto con el objeto de que la estructura del Partido del Trabajo estuviera legalmente constituida y cumpliera con sus fines.
Es importante señalar que de conformidad con los Estatutos del Partido del Trabajo el Consejo Político Nacional es el órgano máximo de dirección y decisión del Partido del Trabajo entre Congreso y Congreso (artículo 31). Y se reunirá extraordinariamente una vez que se considere necesario.
Dentro de sus atribuciones tiene las siguientes (artículo 36):
(Se transcribe).
Por lo tanto no le asiste la razón a la responsable en cuanto a lo referente a que el Partido del Trabajo se desvió de sus fines con la celebración del Consejo Político Nacional, pues se acredita que sí se celebró y que el gasto fue con motivo del mismo.
En ese orden de ideas esta autoridad debe de tener en cuenta que no existe una vulneración reiterada por parte del Partido del Trabajo respecto de estas obligaciones, toda vez que por la naturaleza de la misma, sólo se puede violentar una sola vez dentro de un mismo ejercicio.
Tampoco le asiste la razón a la responsable en cuanto a que la falta es de carácter sustantivo o de fondo, pues no existe falta alguna y en todo caso de configurarse es una simple omisión, la cual no merece el tratamiento como si fuera una falta de fondo. Pues la responsable no acredita los elementos por los cuales llega a la conclusión de que la falta es sustancial y de fondo y por lo tanto grave, por lo tanto vulnera los principios de fundamentación y motivación, además la falta de exhaustividad en su análisis causa un perjuicio al Partido del Trabajo, vulnera además los principios rectores en materia electoral.
Prueba de la contradicción en la resolución de la responsable es que la misma señala lo siguiente:
Con independencia de lo anterior, al analizar las circunstancias específicas y tomar en consideración que no existió dolo en el actuar del partido político, la gravedad de la falta debe calificarse como ordinaria y no especial o mayor, pues a pesar de haber sido de gran relevancia, no se encuentran elementos subjetivos que agraven las consideraciones manifestadas en el párrafo anterior.
La calificación final de la falta por parte de la responsable es de Ordinaria Grave, lo cual nos parece incongruente, toda vez que, el Partido del Trabajo actuó siempre de buena fe, sin dolo, sin intencionalidad de causar algún daño, solo ejerció su prerrogativa para llevar a cabo actividades propias del partido que de ninguna manera son contrarias a las normas constitucionales y legales en materia electoral, se acredita la celebración del Consejo Político, se acredita la erogación por tal motivo. Por lo tanto esta autoridad deberá arribar a la conclusión de que la multa que se pretende imponer al Partido del Trabajo es ilegal y aún y cuando se llegara a considerar como falta, la multa que se pretende imponer rebasa toda proporcionalidad debida, es decir, es una multa excesiva y desproporcionada, ilegal y alejada de los principios de certeza y de legalidad.
En cuanto a la reincidencia, se niega categóricamente que ésta se actualice, por las razones siguientes:
En su resolución la responsable argumenta lo siguiente:
Conclusión 23
Modo: El partido reportó un egreso relativo a servicios de transporte, transporte de pasajeros y viaje especial de turismo, sin justificar el objeto partidista de tal erogación.
…
Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el Partido del Trabajo es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.
…
La conducta antes mencionada resulta reincidente con respecto a la sancionada en la resolución relativa al Informe Anual del ejercicio 2005, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal mediante la Resolución CG162/2006 en la sesión extraordinaria de 09 de agosto de 2006…
Sin embargo del análisis del dictamen del año 2005, se desprende que de ninguna manera se trata de las mismas conductas sancionadas en ese año y el actual, no existe una adecuada fundamentaron y motivación del porqué consideran reincidente al Partido del Trabajo, al respecto nos permitimos ofrecer como prueba las resoluciones tanto del informe anual 2005 como del informe anual 2010, los cuales una vez que sean analizados por esta H. Sala Superior podrán concluir que efectivamente no se actualiza la reincidencia.
Por último la cantidad de la sanción que considera la autoridad responsable que se debe de aplicar al Partido del Trabajo es desproporcionada, excesiva, contraria al artículo 22 constitucional y violatoria del principio de equidad legalidad que debe de regir en la materia electoral y que por tanto solicitamos revocar el presente acuerdo.
AGRAVIO RELATIVO A LA CONCLUSIÓN 43 Y SANCIÓN POR $1, 344,528 (fojas 338).
Causa agravio a mi representado el razonamiento de la autoridad responsable contenido en la conclusión 43 de la resolución impugnada, visible a partir fojas 338 que sirvió de sustento para la imposición de la sanción por un monto de $1,344,176 y, que en la parte que interesa menciona:
Conclusión 43
“43. El partidos omitió presentar la justificación del gasto realizado para actividades no vinculadas con fines y actividades ordinarias del partido por $448,176.00.”
Al respecto se manifiesta que contrario a lo argumentado por la responsable, esta erogación sí se encuentra justificada y respaldada debidamente por la legislación aplicable ya que si bien es cierto que los artículos 41 base II inciso a) de la Constitución Federal, y 78 numeral 1 inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales mencionan que los partidos políticos nacionales tienen derecho a financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades y que como entidades de interés público tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al poder público, también es cierto que el propio artículo 41 Base II menciona lo siguiente:
“Artículo 41” (Se transcribe).
En este orden de ideas, se hace notar a la autoridad jurisdiccional federal, que con pleno apego a lo estipulado por el artículo 41 constitucional, y actuando dentro del marco normativo aplicable, que permite a los partidos políticos nacionales, realizar transferencias de recursos de los Comités Ejecutivos Nacionales o sus equivalentes, a los Comités Estatales o sus equivalentes para que éstos realicen erogaciones destinadas a campañas locales, el Partido del Trabajo realizó una transferencia de recursos federales a una entidad (que en el caso específico se trató de Durango) observando en todo momento el marco normativo aplicable, como se advierte de la transcripción siguiente de los artículos que interesan del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales que mencionan:
(Se transcriben).
De lo cual se desprende lo siguiente:
1) Los Partidos Políticos Nacionales reciben financiamiento público federal.
2) Los partidos políticos pueden legalmente realizar transferencias para erogaciones en campañas electorales locales con recursos federales (se hace notar a esta autoridad jurisdiccional, que el artículo 11.1 del Reglamento de Fiscalización hace referencia a recursos federales de forma genérica sin hacer precisión o distinción respecto a la naturaleza del tipo de financiamiento), si éstos provienen de alguna cuenta del Comité Ejecutivo Nacional o su equivalente y si los recursos son transferidos a cuentas bancarias destinadas a la realización de erogaciones en campañas electorales locales (lo cual en el caso concreto se observó puntualmente).
3) Todos los recursos en efectivo que sean transferidos por el CEN serán depositados en cuentas bancarias a nombre del Partido y deberán estar debidamente soportados con la documentación correspondiente (lo cual en la especie se observó de forma estricta dado que la propia Unidad de Fiscalización tuvo conocimiento de la realización de la transferencia de recursos y estuvo en posibilidad de analizar la documentación correspondiente en todo momento).
En este orden de ideas, debe mencionarse que por cuanto hace a la erogación por un monto de $448,176.00, tal erogación se realizó con los recursos federales que el Partido del Trabajo a través de sus órganos directivos federales transfirió en términos del artículo 11.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos al estado de Durango, lo cual se acredita con la copia simple de los cheques, pólizas y transferencias correspondientes de tales gastos y que se ofrecen en copia simple como prueba.
En razón de lo anterior, esta erogación por sí misma resulta válida y legal dado que está apegada a la normatividad aplicable, ya que la transferencia de recursos federales a la entidad de Durango se realizó con el objetivo de realizar una erogación en una campaña electoral local.
Por lo anterior, la responsable no puede pretender que se justifique este gasto como parte de una actividad ordinaria cuando la transferencia se realizó legalmente y dentro de la normatividad permitida, con el objetivo de realizar una erogación en una campaña local con lo cual, contrario a lo que argumenta la autoridad responsable, si se acredita el fin del gasto realizado por el Partido del Trabajo, dado que el mismo tuvo como destino final la adquisición de despensa y artículos que fueron obsequiados a los militantes del Partido del Trabajo que asistieron a diversos los eventos con motivo de los festejos del 10 de mayo; festejos en los cuales, este instituto político tuvo la posibilidad de tener un acercamiento con los militantes y simpatizantes para dar a conocer y difundir sus documentos básicos tales como la declaración de principios y programa de acción.
Por cuanto hace a la justificación de la erogación se hace notar que en su momento se hizo llegar a la Unidad de Fiscalización el soporte documental correspondiente; y por cuanto hace a la acreditación del fin de esta actividad, debe mencionarse que si bien la responsable argumenta que no está vinculado con una actividad y fin ordinario del partido se reitera que tal erogación se cubrió con el presupuesto que el comité de Durango recibió a través de una transferencia para apoyo a campaña local.
En este orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional debe tener en cuenta que dentro de una campaña electoral, los institutos políticos despliegan un sinfín de actividades que les permitan dar a conocer a los militantes, simpatizantes y ciudadanos sus documentos básicos, su ideología y principios con el fin de presentarse como una opción política. En este contexto, la dirigencia estatal de Durango decidió organizar un evento con militantes con motivo de las celebraciones del 10 de mayo lo cual se enlaza perfectamente con las actividades que propiamente tienen reconocidas los partidos políticos dado que una de las tareas de los partidos políticos es la de promover la participación del pueblo en la vida democrática y tal promoción de participación del pueblo puede válida y Iegalmente incentivarse dentro del contexto de los festejos del 10 de mayo dado que tal celebración representa una ocasión propicia para realizar reuniones con una diversidad de militantes, razón por la cual contrario a lo argumentado por la autoridad responsable sí se acredita el fin de la actividad desplegada por el Partido del Trabajo, actividad que consistió específicamente promover la participación del pueblo en la vida democrática a través de una diversidad de reuniones dentro del marco de los festejos del 10 de mayo en las cuales se dio amplia difusión a los principios e ideología de este instituto político.
Por cuanto hace a la manifestación de la responsable en el sentido de que no se acreditó la realización del evento, se hace notar a esta autoridad jurisdiccional que en el momento oportuno se presentaron pruebas técnicas consistentes en fotografías relativas a los eventos en los que fueron entregados los artículos, mismas que se agregan nuevamente en copia simple a efecto de que sean tomadas en cuenta por esta autoridad.
De forma adicional, por lo que toca a la actividad propia desplegada por este instituto político consistente en la entrega de despensas en el marco de los festejos del 10 de mayo, en los cuales se dio amplia difusión a los principios y programas del Partido del Trabajo, se hace notar a esta autoridad jurisdiccional que al respecto, no existe una lista o catálogo de actos y actividades que deban entenderse como actividades ordinarias o de promoción al voto que sirvan de parámetro o guía a los partidos políticos razón por la cual, la responsable no puede pretender desplegar una facultad sancionadora en los términos en que lo expresa en la conclusión 43 de la resolución que nos ocupa.
De forma adicional, tal y como ya se ha expresado en razonamientos anteriores, aceptando sin conceder que se acredite alguna responsabilidad por parte de mi representado, esta autoridad jurisdiccional federal debe tener presente que la autoridad responsable violenta en detrimento de mi representado el artículo 22 constitucional dado que el monto implicado en la conclusión 43 es de $448,176 mientras que la sanción que se pretende imponer es $1,334,582 lo cual resulta excesivo y desproporcionado ya que si bien el objetivo de una sanción es disuadir una acción, debe tomarse en cuenta que la sanción a imponer no debe ser inusitada, trascendental, excesiva o irracional, por lo cual se reitera que la responsable en el caso que nos ocupa está siendo excesiva en la imposición de multas, lo cual pone en riesgo la viabilidad de las actividades y funcionamiento del Partido del Trabajo, sobre todo tomando en cuenta que tal multa se impone dentro del contexto de un inminente proceso electoral federal.
Por último, se reitera a esta autoridad que por cuanto a hace a la individualización de la sanción, la autoridad responsable no fundamenta ni motiva en ninguna parte de la resolución las razones por las cuales aplica la fracción III del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lugar de haber aplicado la fracción II que a juicio de este instituto político resulta aplicable.
Por las razones expuestas a lo largo de este concepto de agravio, se solicita a la autoridad jurisdiccional revocar la resolución emitida por la responsable.
AGRAVIO RELATIVO A LA CONCLUSIÓN 46 Y SANCIÓN POR $74,755.46 (fojas 363).
Causa agravio a mí representado el razonamiento de la autoridad responsable contenido en la conclusión 46 de la resolución impugnada, visible a partir fojas 363 que sirvió de sustento para la imposición de la sanción por un monto de $74,755.46 y, que en la parte que interesa menciona:
Conclusión 46
“46. Se observaron comprobantes por conceptos que no correspondían a las actividades propias del partido de las cuales omitió presentar la justificación de la erogación y la relación con los nombres con acuse de recibo de las personas que recibieron los artículos por $24,935.85.”
Al respecto se manifiesta que contrario a lo argumentado por la responsable, esta erogación sí se encuentra justificada y respaldada debidamente por la legislación aplicable ya que si bien es cierto que los artículo 41 base II inciso a) de la Constitución Federal, y 78 numeral 1 inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales mencionan que los partidos políticos nacionales tienen derecho a financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades y que como entidades de interés público tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al poder público, también es cierto que el propio artículo 41 Base II menciona lo siguiente:
“Artículo 41” (Se transcribe).
En este orden de ideas, se hace notar a la autoridad jurisdiccional federal, que con pleno apego a lo estipulado por el artículo 41 constitucional, y actuando dentro del marco normativo aplicable, que permite a los partidos políticos nacionales, realizar transferencias de recursos de los Comités Ejecutivos Nacionales o sus equivalentes, a los Comités Estatales o sus equivalentes para que éstos realicen erogaciones destinadas a campañas locales, el Partido del Trabajo realizó una transferencia de recursos federales a una entidad (que en el caso específico se trató de Puebla) observando en todo momento el marco normativo aplicable, como se advierte de la transcripción siguiente de los artículos que interesan del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales que mencionan:
(Se transcribe)
De lo cual se desprende lo siguiente:
1) Los Partidos Políticos Nacionales reciben financiamiento público federal.
2) Los partidos políticos pueden legalmente realizar transferencias para erogaciones en campañas electorales locales con recursos federales (se hace notar a esta autoridad jurisdiccional, que el artículo 11.1 del Reglamento de Fiscalización hace referencia a recursos federales de forma genérica sin hacer precisión o distinción respecto a la naturaleza o tipo de financiamiento), si éstos provienen de alguna cuenta del Comité Ejecutivo Nacional o su equivalente y si los recursos son transferidos a cuentas bancarias destinadas a la realización de erogaciones en campañas electorales locales (lo cual en el caso concreto se observó puntualmente).
3) Todos los recursos en efectivo que sean transferidos por el CEN serán depositados en cuentas bancarias a nombre del Partido y deberán estar debidamente soportados con la documentación correspondiente (lo cual en la especie se observó de forma estricta dado que la propia Unidad de Fiscalización durante la revisión del informe que nos ocupa, tuvo conocimiento de la realización de la transferencia de recursos y estuvo en posibilidad de analizar la documentación correspondiente en todo momento).
En este orden de ideas, debe mencionarse que por cuanto hace a la erogación por un monto de $24,935.85, tal erogación se realizó con los recursos federales que el Partido del Trabajo a través de sus órganos directivos federales transfirió en términos del artículo 11.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos al Estado de Puebla, lo cual se acredita con la copia simple de los cheques, pólizas y transferencias correspondientes de tales gastos y que se ofrecen en copia simple como prueba.
En razón de lo anterior, esta erogación por sí misma resulta válida y legal dado que está apegada a la normatividad aplicable, ya que la transferencia de recursos federales a la entidad de Puebla se realizó con el objetivo de realizar una erogación en una campaña electoral local.
Por lo anterior, la responsable no puede pretender que se justifique este gasto como parte de una actividad ordinaria cuando la transferencia se realizó legalmente y dentro de la normatividad permitida, con el objetivo de realizar una erogación en una campaña local con lo cual, contrario a lo que argumenta la autoridad responsable, sí se acredita el fin del gasto realizado por el Partido del Trabajo, dado que el mismo tuvo como destino final la adquisición de artículos diversos que fueron obsequiados a los militantes y simpatizantes del Partido del Trabajo que asistieron a diversos eventos convocados por este instituto político con el propósito de tener un acercamiento con los militantes y simpatizantes para dar a conocer y difundir sus documentos básicos tales como la declaración de principios y programa de acción, y propuestas de gobierno y si bien la responsable argumenta que ésta no es una actividad propia o necesaria del partido, esta autoridad jurisdiccional debe tener en cuenta que dentro del contexto de una campaña electora local, pueden válidamente utilizarse un sinfín de artículos publicitarios que le permitan a un instituto político darse a conocer ante la ciudadanía.
En este contexto, con el propósito de optimizar las posibilidades de publicidad, este instituto político determinó utilizar los artículos referidos como parte de la estrategia publicitaria ya que los mismos, contenían un logo de identificación.
En este orden de ideas, resulta inviable la petición de la autoridad responsable en el sentido de entregar una lista de personas que recibieron los obsequios, dado que recabar la firma de los simpatizantes o militantes que recibieron un artículo publicitario, podría prestarse a interpretaciones de compromiso u obligación respecto de estas últimas hacia el instituto político, lo cual resulta inaceptable dado que en ningún momento se realizó tal entrega con un propósito de obligación de los ciudadanos.
Por cuanto hace a la justificación de la erogación se hace notar a esta autoridad, que en su momento se hizo llegar a la Unidad de Fiscalización el soporte documental correspondiente relativo a las transferencias, mismo que se aporta nuevamente en copia simple a efecto de que sea valorada por la autoridad; y por cuanto hace a la acreditación del fin de esta actividad, debe mencionarse que si bien la responsable argumenta que no está vinculado con una actividad y fin ordinario del partido se reitera que tal erogación se cubrió con el presupuesto que el comité de Puebla recibió a través de una transferencia para apoyo a campaña local.
En este orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional debe tener en cuenta que dentro de una campaña electoral, los institutos políticos despliegan un sinfín de actividades que les permitan dar a conocer a los militantes, simpatizantes y ciudadanos sus documentos básicos, su ideología y principios con el fin de presentarse como una opción política.
En este contexto, la dirigencia estatal de Puebla decidió organizar un evento con militantes para dar a conocer sus documentos básicos y su ideología, lo cual se enlaza perfectamente con las actividades que propiamente tiene reconocidas los partidos políticos dado que una de las tareas de los partidos políticos es la de promover la participación del pueblo en la vida democrática y tal promoción de participación del pueblo puede válida y legalmente incentivarse a través de reuniones o actos públicos que son una ocasión propicia para promover la participación activa del pueblo, razón por la cual contrario a lo argumentado por la autoridad responsable si se acredita el fin de la actividad desplegada por el Partido del Trabajo, actividad que consistió específicamente promover la participación del pueblo en la vida democrática a través de una diversidad de reuniones en las cuales se dio amplia difusión a los principios e ideología de este instituto político.
Por cuanto hace a la manifestación de la responsable en el sentido de que no se acreditó la realización del evento, se hace notar a esta autoridad jurisdiccional que en el momento oportuno se presentaron pruebas técnicas consistentes en fotografías relativas a los eventos en los que fueron entregados los artículos, mismas que se agregan nuevamente en copia simple a efecto de que sean tomadas en cuenta por esta autoridad.
De forma adicional, por lo que toca a la actividad propia desplegada por este instituto político consistente en la entrega de artículos distintos, se reitera que ésta se realizó en el marco de una diversidad de reuniones públicas encaminadas a promover la participación del pueblo en la vida democrática y en los cuales también se dio amplia difusión a los principios y programas del Partido del Trabajo; al respecto, se hace notar a esta autoridad jurisdiccional que no existe una lista o catálogo de actos y actividades que deban entenderse como actividades ordinarias o de promoción al voto que sirvan de parámetro o guía a los partidos políticos razón por la cual, la responsable no puede pretender desplegar una facultad sancionadora en los términos en que lo expresa en la conclusión 46 de la resolución que nos ocupa.
De forma adicional, tal y como ya se ha expresado en razonamientos anteriores, aceptando sin conceder que se acredite alguna responsabilidad por parte de mi representado, esta autoridad jurisdiccional federal debe tener presente que la autoridad responsable violenta en detrimento de mi representado el artículo 22 constitucional dado que el monto implicado en la conclusión 46 es de 24,935.85 mientras que la sanción que se pretende imponer es $74,775.46 lo cual resulta excesivo y desproporcionado ya que si bien el objetivo de una sanción es disuadir una acción, debe tomarse en cuenta que la sanción a imponer no debe ser inusitada, trascendental, excesiva o irracional, por lo cual ser reitera que la responsable en el caso que nos ocupa está siendo excesiva en la imposición de multas, lo cual pone en riesgo la viabilidad de las actividades y funcionamiento del Partido del Trabajo, sobre todo tomando en cuenta que tal multa se impone dentro del contexto de un inminente proceso electoral federal.
Por último, se reitera a esta autoridad que por cuanto a hace a la individualización de la sanción, la autoridad responsable no fundamenta ni motiva en ninguna parte de la resolución las razones que la llevaron a fijar la multa ya que la fracción II del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contiene un parámetro mínimo y máximo y como puede observar esta autoridad jurisdiccional, la responsable no expresa en ninguna parte de la resolución, los motivos que la llevaron a concluir o determinar el monto que debía aplicar como sanción.
Por las razones expuestas a lo largo de este concepto de agravio, se solicita a la autoridad jurisdiccional revocar la resolución emitida por la responsable.
AGRAVIO RELATIVO A LA CONCLUSIÓN 50 Y SANCIÓN POR $106,703.22 (fojas 523).
Causa agravio a mí representado el razonamiento de la autoridad responsable contenido en la conclusión 50 de la resolución impugnada, visible a partir fojas 523 que sirvió de sustento para la imposición de la sanción por un monto de $106,703.22 y, que en la parte que interesa menciona:
Conclusión 50
“50. Se observaron comprobantes por conceptos que no correspondían a las actividades propias del partido por $35,580.73.”
Al respecto se manifiesta que contrario a lo argumentado por la responsable, esta erogación sí se encuentra justificada y respaldada debidamente por la legislación aplicable ya que si bien es cierto que los artículos 41 base II inciso a) de la Constitución Federal, y 78 numeral 1 inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales mencionan que los partidos políticos nacionales tienen derecho a financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades y que como entidades de interés público tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al poder público, también es cierto que el propio artículo 41 Base II menciona lo siguiente:
“Artículo 41” (Se transcribe).
En este orden de ideas, se hace notar a la autoridad jurisdiccional federal, que con pleno apego a lo estipulado por el artículo 41 constitucional, y actuando dentro del marco normativo aplicable, que permite a los partidos políticos nacionales, realizar transferencias de recursos de los Comités Ejecutivos Nacionales o sus equivalentes, a los Comités Estatales o sus equivalentes para que éstos realicen erogaciones destinadas a campañas locales, el Partido del Trabajo realizó una transferencia de recursos federales a una entidad (que en el caso específico se trató de Zacatecas) observando en todo momento el marco normativo aplicable, como se advierte de la transcripción siguiente de los artículos que interesan del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales que mencionan:
(Se transcriben).
De lo cual se desprende lo siguiente:
1) Los Partidos Políticos Nacionales reciben financiamiento público federal.
2) Los partidos políticos pueden legalmente realizar transferencias para erogaciones en campañas electorales locales con recursos federales (se hace notar a esta autoridad jurisdiccional, que el artículo 11.1 del Reglamento de Fiscalización hace referencia a recursos federales de forma genérica sin hacer precisión o distinción respecto a la naturaleza o tipo de financiamiento), si éstos provienen de alguna cuenta del Comité Ejecutivo Nacional o su equivalente y si los recursos son transferidos a cuentas bancarias destinadas a la realización de erogaciones en campañas electorales locales (lo cual en el caso concreto se observó puntualmente).
3) Todos los recursos en efectivo que sean transferidos por el CEN serán depositados en cuentas bancarias a nombre del Partido y deberán estar debidamente soportados con la documentación correspondiente (lo cual en la especie se observó de forma estricta dado que la propia Unidad de Fiscalización durante la revisión del informe que nos ocupa, tuvo conocimiento de la realización de la transferencia de recursos y estuvo en posibilidad de analizar la documentación correspondiente en todo momento).
En este orden de ideas, debe mencionarse que por cuanto hace a la erogación por un monto de $35,580.73, tal erogación se realizó con los recursos federales que el Partido del Trabajo a través de sus órganos directivos federales transfirió en términos del artículo 11.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos al Estado de Zacatecas, lo cual se acredita con la copia simple de los cheques, pólizas y transferencias correspondientes de tales gastos y que se ofrecen en copia simple como prueba.
En razón de lo anterior, esta erogación por sí misma resulta válida y legal dado que está apegada a la normatividad aplicable, ya que la transferencia de recursos federales a la entidad de Zacatecas se realizó con el objetivo de realizar una erogación en una campaña electoral local.
Por lo anterior, la responsable no puede pretender que se justifique este gasto como parte de una actividad ordinaria cuando la transferencia se realizó legalmente y dentro de la normatividad permitida, con el objetivo de realizar una erogación en una campaña local con lo cual, contrario a lo que argumenta la autoridad responsable, sí se acredita el fin del gasto realizado por el Partido del Trabajo, dado que el mismo tuvo como destino final la adquisición de artículos diversos que fueron obsequiados a los militantes y simpatizantes del Partido del Trabajo que asistieron a diversos eventos convocados por este instituto político con el propósito de tener un acercamiento con los militantes y simpatizantes para dar a conocer y difundir sus documentos básicos tales como la declaración de principios y programa de acción, y propuestas de gobierno y si bien la responsable argumenta que ésta no es una actividad propia o necesaria del partido, esta autoridad jurisdiccional debe tener en cuenta que dentro del contexto de una campaña electora local, pueden válidamente utilizarse un sinfín de artículos publicitarios como pelotas, juguetes, vasos, sets de cocina, artículos deportivos, utilitarios, etc., que le permitan a un instituto político darse a conocer ante la ciudadanía.
En este contexto, con el propósito de optimizar las posibilidades de publicidad, este instituto político determinó utilizar algunos de los artículos referidos en el cuadro de la observación 50 como parte de la estrategia publicitaria.
Por cuanto hace a la justificación de la erogación se hace notar a esta autoridad, que en su momento se hizo llegar a la Unidad de Fiscalización el soporte documental correspondiente relativo a las transferencias, mismo que se aporta nuevamente en copia simple a efecto de que sea valorada por la autoridad; y por cuanto hace a la acreditación del fin de esta actividad, debe mencionarse que si bien la responsable argumenta que no está vinculado con una actividad y fin ordinario del partido se reitera que tal erogación se cubrió con el presupuesto que el comité de Zacatecas recibió a través de una transferencia para apoyo a campaña local.
En este orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional debe tener en cuenta que dentro de una campaña electoral, los institutos políticos despliegan un sinfín de actividades que les permitan dar a conocer a los militantes, simpatizantes y ciudadanos sus documentos básicos, su ideología y principios con el fin de presentarse como una opción política.
En este contexto, la dirigencia estatal de Zacatecas decidió organizar eventos con militantes para dar a conocer sus documentos básicos y su ideología, lo cual se enlaza perfectamente con las actividades que propiamente tiene reconocidas los partidos políticos dado que una de las tareas de los partidos políticos es la de promover la participación del pueblo en la vida democrática y tal promoción de participación del pueblo puede válida y legalmente incentivarse a través de reuniones o actos públicos que son una ocasión propicia para promover la participación activa del pueblo, razón por la cual contrario a lo argumentado por la autoridad responsable si se acredita el fin de la actividad desplegada por el Partido del Trabajo, actividad que consistió específicamente promover la participación del pueblo en la vida democrática a través de una diversidad de reuniones en las cuales se dio amplia difusión a los principios e ideología de este instituto político.
De forma adicional, por lo que toca a la actividad propia desplegada por este instituto político consistente en la entrega de artículos distintos, se reitera que ésta se realizó en el marco de una diversidad de reuniones públicas encaminadas a promover la participación del pueblo en la vida democrática y en los cuales también se dio amplia difusión a los principios y programas del Partido del Trabajo; al respecto, se hace notar a esta autoridad jurisdiccional que no existe una lista o catálogo de actos y actividades que deban entenderse como actividades ordinarias o de promoción al voto que sirvan de parámetro o guía a los partidos políticos razón por la cual, la responsable no puede pretender desplegar una facultad sancionadora en los términos en que lo expresa en la conclusión 50 de la resolución que nos ocupa.
De forma adicional, tal y como ya se ha expresado en razonamientos anteriores, aceptando sin conceder que se acredite alguna responsabilidad por parte de mi representado, esta autoridad jurisdiccional federal debe tener presente que la autoridad responsable violenta en detrimento de mi representado el artículo 22 constitucional dado que el monto implicado en la conclusión 50 es de $35,580.73 mientras que la sanción que se pretende imponer es $106,703.22 lo cual resulta excesivo y desproporcionado ya que si bien el objetivo de una sanción es disuadir una acción, debe tomarse en cuenta que la sanción a imponer no debe ser inusitada, trascendental, excesiva o irracional, por lo cual ser reitera que la responsable en el caso que nos ocupa está siendo excesiva en la imposición de multas, lo cual pone en riesgo la viabilidad de las actividades y funcionamiento del Partido del Trabajo, sobre todo tomando en cuenta que tal multa se impone dentro del contexto de un inminente proceso electoral federal.
Por último, se reitera a esta autoridad que por cuanto a hace a la individualización de la sanción, la autoridad responsable no fundamenta ni motiva en ninguna parte de la resolución las razones que la llevaron a fijar la multa ya que la fracción II del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contiene un parámetro mínimo y máximo y como puede observar esta autoridad jurisdiccional, la responsable no expresa en ninguna parte de la resolución, los motivos que la llevaron a concluir o determinar el monto que debía aplicar como sanción.
Por las razones expuestas a lo largo de este concepto de agravio, se solicita a la autoridad jurisdiccional revocar la resolución emitida por la responsable.”
QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios contenidos en el escrito del recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo, admiten ser divididos para su estudio en los siguientes cuatro apartados fundamentales:
I. Argumentos relacionados con la ilegalidad de la determinación del Consejo General de considerar reincidente al Partido del Trabajo en conductas que tuvieron apoyo en las conclusiones 23, 33, 34, 43, 46 y 50, del dictamen consolidado, contenida en el apartado 2. 4 del acuerdo reclamado.
II. Motivos de inconformidad dirigidos a demostrar que las sanciones impuestas al recurrente son excesivas y desproporcionadas.
III. Alegaciones tendentes a combatir la sanción consistente en la reducción del 3% de la ministración que corresponda mensualmente al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, durante el presente año, hasta alcanzar un monto liquido de $1,925,250.00, sobre la base de que dicho partido omitió presentar la justificación fehaciente de erogaciones por $641,750.00, respecto del rubro: “Servicios Generales”, subcuenta “Renta de Autobús”, en relación con la conclusión 23.
IV. Argumentaciones relacionadas con las conclusiones 43, 46 y 50 del dictamen consolidado, sobre las determinaciones del apartado 2. 4 del acuerdo reclamado, referentes a que el gasto reportado se utilizó para actividades no vinculadas con los fines legales del partido, en tres entidades de la república.
Por razón de método, se dará respuesta a los planteamientos del recurrente, en diferente orden al propuesto, ya que primero se procederá a analizar los agravios relacionados con los temas señalados en los apartados III y IV, en los que se niega la comisión de la infracción y, posteriormente el I, sobre la reincidencia considerada por la responsable, porque lo que se resuelva podría incidir en el monto de las multas impuestas al recurrente, para concluir con el apartado II, relacionado con la individualización de varias sanciones, al considerarse excesivas y desproporcionadas.
Alegaciones sobre la sanción derivada del rubro: “Servicios Generales”, subcuenta “Renta de Autobús”.
En el apartado tercero de los agravios, el Partido del Trabajo formula alegaciones tendentes a combatir la sanción consistente en la reducción del 3% de la ministración que corresponda mensualmente al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, durante el presente año, hasta alcanzar un monto liquido de $1,925,250.00, sobre la base de que dicho partido omitió presentar la justificación fehaciente de erogaciones por $641,750.00, respecto del rubro: “Servicios Generales”, subcuenta “Renta de Autobús”, en relación con la conclusión 23 del dictamen consolidado.
Respecto a tal tema el partido recurrente, expone otros agravios en los apartados primero y segundo, y pide además que se le admitan ciertas pruebas documentales, de manera que todo lo que expone es posible dividirlo en los siguientes tres grupos fundamentales:
a. Planteamientos relacionados con la solicitud de admisión de dos pruebas documentales, en este medio de impugnación.
b. Argumentos tendentes a evidenciar que no está demostrada la infracción.
c. Alegaciones genéricas sobre la individualización de la sanción.
1. Inexistencia de la reincidencia de la conducta.
2. Argumentaciones sobre lo excesivo de la sanción.
En seguida se procederá a dar respuesta a los planteamientos del Partido del Trabajo, en relación con la conclusión 23 del dictamen consolidado, en el orden señalado, en el entendido de que la alegaciones relacionadas con los puntos 1 y 2 sobre la reincidencia y monto excesivo de la sanción, serán analizados en el apartado respectivo a fin de evitar repeticiones inútiles.
a. Solicitud de admisión de dos pruebas documentales, en este medio de impugnación.
En el caso, el partido promovente ofrece como pruebas en el escrito de presentación del recurso en el que se actúa, el acta de la Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido del Trabajo celebrada el dieciocho de julio de dos mil diez, así como la lista de asistencia con firmas autógrafas al referido Consejo Político Nacional.
No se admiten las pruebas citadas, por un lado, en atención a la naturaleza del procedimiento generador del acto impugnado y del presente recurso de apelación y, por otro, en el mejor de los casos para el recurrente, no dice ni menos demuestra que tengan la calidad de supervenientes, en términos de lo dispuesto por el artículo16, párrafo 4, de la Ley General de Medios, como se verá a continuación.
Para una mejor comprensión del tema de que se trata es conveniente tener en cuenta los antecedentes que a continuación se relatan.
El acto reclamado en el presente medio de impugnación lo constituye la resolución emitida el veintisiete de septiembre de dos mil once, respecto de las irregularidades determinadas en el dictamen consolidado de la revisión de informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diez, específicamente con relación al Partido del Trabajo. Es decir, en el procedimiento de rendición de cuentas.
En dicho procedimiento, en relación con la conclusión 23, la autoridad responsable consideró que el partido no presentó documentación fehaciente que acreditara el motivo por el cual el partido realizó las erogaciones por un total de $641,750.00 pesos, con lo que incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorrales[3], precepto que establece que los egresos partidistas deben ser aplicados para los fines constitucional y legalmente encomendados.
La Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral tiene, entre otras atribuciones, vigilar que los recursos sobre el financiamiento que ejerzan los partidos políticos se apliquen estricta e invariablemente en las actividades señaladas en la normatividad.
Con tales facultades, la Unidad de Fiscalización requirió al partido, mediante oficios del veintidós de junio y veintinueve de julio, ambos del presente año, para que justificara fehacientemente, dentro del plazo de diez y cinco días respectivamente, los motivos por los cuales realizó las erogaciones antes señaladas, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran, sin embargo, no obstante que el instituto político respondió sendas solicitudes, no aportó prueba alguna dentro del término concedido para tal efecto.
Con posterioridad, mediante escrito PT/AUDT/2010/32 presentado el treinta y uno de agosto dos mil once, el partido ofreció como prueba la Convocatoria al Consejo Político, así como “la lista de las personas que viajaron en los autobuses rentados de los estados de Nayarit, Guerrero, Querétaro y Guanajuato”, con la finalidad de acreditar la celebración del Consejo Político Nacional Extraordinario, en la que se señala que se efectuaría el día dieciocho de julio de dos mil diez.
Al respecto, la responsable determinó de la revisión a la documentación presentada por el partido, que las listas de asistencia carecen del nombre y fecha del evento, así como de las firmas de las personas que fueron transportadas y que el partido no proporcionó “el plan de trabajo y el registro de asistencia” mencionados en la convocatoria.
Aunado a lo anterior, la responsable consideró que con la documentación aportada no se acredita de manera idónea la celebración del evento denominado: Consejo Político Nacional, toda vez que se convoca a una serie de funcionarios e integrantes del Partido del Trabajo y la magnitud del evento ameritaba tener diversa documentación, como mínimo, entre otras, la lista de asistentes con firma autógrafa, fotografías, u otra análoga, situación que en la especie no aconteció.
En el caso se destaca que no existe controversia respecto a la falta de entrega de la documentación atinente, ante la autoridad administrativa electoral federal.
Con base en ello es que el partido actor, con el objeto de demostrar la realización del Consejo Político Nacional Extraordinario, y accesoriamente comprobar que sí realizó las erogaciones con apego a la ley, presenta ante este órgano jurisdiccional, los documentos que, a su juicio, demuestran que efectuó el evento de referencia, a fin de que sean admitidos como prueba en esta instancia federal.
Sin embargo, no es admisible su pretensión, porque debe tomarse en cuenta que el procedimiento de revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos se conforma por diversas etapas sujetas a una temporalidad determinada, en la que intervienen diversas autoridades electorales, fases que una vez culminado el plazo, es jurídicamente inviable volver a realizar.
Los artículos 39 numeral 1, inciso o) y t), 81, numeral 1, inciso d) al g) y el 118, fracción w), del Código Federal Electoral, establecen la obligación de los partidos políticos de presentar el informe anual de ingresos y egresos; la facultad de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos para recibir y revisar los informes de los partidos políticos, y requerir información complementaria a los informes en cuestión, y la atribución del Consejo General de conocer las infracciones e imponer las sanciones que procedan.
Para la presentación de los informes anuales se cuenta con un procedimiento, en el cual la parte recurrente estaba obligada a presentar los documentos necesarios ante la Unidad de Fiscalización, a fin de acreditar que cumplió con las actividades destacadas.
En el caso quedó demostrado que durante el multicitado procedimiento de revisión anual, el partido político no presentó documentación fehaciente que acreditara la realización del Consejo Político Nacional Extraordinario en el tiempo procedimental de fiscalización oportuno, no obstante de haber sido requerido en dos ocasiones distintas, por ende, el Consejo General, tuvo que conocer, estudiar y dictar la resolución correspondiente, considerando los hechos y elementos de prueba ofrecidos por el partido quejoso.
Por todo lo anterior, en principio, no pueden admitirse las pruebas aportadas en el escrito de presentación del presente recurso de apelación, en atención a la naturaleza jurídica del procedimiento en comento, pues es claro que está regulado, para que los partidos en el tiempo que se les otorgue conforme a la normativa electoral federal, aporten los medios de prueba que justifiquen los gastos que reporten y que fueron realizados para la realización de sus fines legales.
Ahora bien, dada la naturaleza del recurso de apelación, que tiene como objeto analizar la legalidad del acto emitido por el Conejo General en el procedimiento del que se viene hablando, y que no constituye la renovación de la instancia, es claro que esta autoridad jurisdiccional debe apreciar el acto que se reclama, sobre la base de las pruebas aportadas en el procedimiento generador del propio acto.
En efecto, el artículo 42 de la Ley General de Medios establece que el Recurso de Apelación es procedente para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que realice el Consejo General.
El artículo 16, numerales 1 y 4 de la misma ley, establecen que las pruebas deberán ser valoradas por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia, asimismo, se establece que harán prueba plena a juicio del órgano competente para resolver, los elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, y que generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En el caso, el medio de impugnación versa sobre la determinación y la aplicación de sanciones por el Consejo General impuesta al Partido del Trabajo, dentro del procedimiento de rendición de cuentas, por lo que este Tribunal Electoral debe resolver sobre lo actuado y lo determinado por dicho Consejo General, en base a la documentación que tuvo a su alcance en el momento de la determinación y aplicación de sanción de la que se duele el partido inconforme.
Aunado a lo anterior, en el mejor de los caso para el recurrente, las pruebas ofrecidas tampoco pueden admitirse con la calidad de supervenientes pues, el partido no dice y menos demuestra que tengan tal carácter, ni con relación al procedimiento de mérito ni respecto del presente recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
De lo anterior, se puede advertir que una prueba tiene el carácter de superveniente para ser admitida, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello.
b) Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir inconvenientes que no fue posible superar.
Lo anterior se sustenta en el criterio establecido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia número S3ELJ 12/2002, publicada en las páginas quinientos cinco y quinientos seis de la Compilación de Jurisprudencia y tesis relevantes 2007- 2010, Volumen 1 Jurisprudencia, cuyo rubro es el siguiente:
"PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE".
En el caso, los supuestos referidos no se actualizaron, pues el actor no dice que el acta del consejo político nacional extraordinario de dieciocho de julio y la lista de asistencia a dicho evento, hayan surgido con posterioridad a la emisión del acto reclamado y menos de la demanda, puesto que además es evidente que ese hecho aconteció en la fecha indicada.
Esto porque, por su propia naturaleza, no eran susceptibles de originarse con posterioridad a la fecha del consejo político nacional extraordinario, puesto que las pruebas ofrecidas van encaminadas a demostrar un hecho pasado antes del procedimiento de fiscalización realizado por la autoridad responsable, y que no fue ofrecida, pese a haber sido requerida.
Por otro lado, el recurrente tampoco señaló alguna imposibilidad de presentar dichas pruebas, en el momento en que fueron requeridas por la responsable, ni expone motivos por los cuales no se les puede otorgar el carácter de pruebas supervenientes.
Por lo anterior esta Sala Superior, en atención a la naturaleza del medio de impugnación y del acto reclamado, y en virtud que no se trata de pruebas supervenientes, debe resolver conforme la documentación que fue aportada en el procedimiento de rendición de cuentas. De ahí que no cabe admitir las pruebas de mérito.
b. Argumentos tendentes a evidenciar que no está demostrada la infracción.
Los argumentos formulados al respecto son infundados en parte e inoperantes en otra.
Por principio, se considera necesario precisar lo considerado por la autoridad responsable con relación al tema de que se trata. De esta manera, se advierte que en la parte relacionada con la conclusión 23 de dictamen consolidado, en la resolución reclamada, el Consejo General estableció lo siguiente:
d) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establece en la conclusión sancionatoria 23 lo siguiente:
Conclusión 23
Se observó el registro de 4 pólizas que presentaron como soporte documental facturas por concepto de servicios de transportación de personas, de las cuales el partido omitió presentar la justificación fehaciente de dichas erogaciones por un total de $641,750.00.
I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
De la revisión a la cuenta “Servicios Generales”, subcuenta “Renta de Autobús”, se observó el registró de diversas pólizas que presentaban como soporte documental facturas por concepto de servicios de transportación de personas, de las cuales el partido omitió presentar la justificación de dichas erogaciones, las facturas en comento se detallan a continuación:
REFERENCIA CONTABLE | FACTURA | ||||
NÚMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | |
PE-276/07-10 | 340 | 19-07-10 | Serrano Linarez Alejandro | Servicios de Transporte | $143,000.00 |
| 341 | 19-07-10 |
|
| 63,000.00 |
PE-281/07-10 | 877 | 20-07-10 | Alfonso Villa Ramírez | Transporte de Pasajeros | 100,000.00 |
PE-282/07-10 | TCA 5369 | 22-07-10 | Autobuses de la Piedad, S.A de C.V. | Viaje especial turismo | 178,750.00 |
PE-284/07-10 | 0966 | 20-07-10 | Viajes y Excursiones de Iguala, S.A de C.V. | Servicios de Transporte | 157,000.00 |
TOTAL |
|
|
|
| $641,750.00 |
…
En consecuencia, se solicitó al partido que presentara lo siguiente:
La justificación fehaciente del motivo por el cual el partido realizó las erogaciones antes señaladas.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
…
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/4400/11 del 22 de junio de 2011, recibido por el partido el 24 del mismo mes y año.
Al respecto, con escrito PT/AUDT/2010/11 del 7 de julio de 2011, su partido dio contestación al oficio de referencia; sin embargo, respecto a esta observación no presentó documentación ni aclaración alguna.
En consecuencia, se solicitó al partido nuevamente que presentara lo siguiente:
La justificación fehaciente del motivo por el cual el partido realizó las erogaciones antes señaladas, descripción de los trayectos, nombre de las personas que hayan hecho el uso del servicio.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
…
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/4995/11 del 29 de julio de 2011, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito PT/AUDT/2010/25 del 22 de agosto de 2011, el partido dio contestación al oficio antes citado; sin embargo, referente a este punto no presentó la justificación fehaciente del motivo por el cual el partido realizó las erogaciones antes señaladas, descripción de los trayectos, nombre de las personas que hayan hecho el uso del servicio. Razón por la cual la observación se consideró no subsanada por $641,750.00.
Posteriormente, mediante escrito PT/AUDT/2010/32 presentado en forma extemporánea el 31 de agosto de 2011, el partido manifestó lo que a continuación se transcribe:
“(…), se hace entrega de la convocatoria al evento, así como la lista de las personas que viajaron en los autobuses rentados del los estados de Nayarit, Guerrero, Querétaro y Guanajuato”.
De la revisión a la documentación presentada por el partido, se observó que las listas de asistencia carecen del nombre y fecha del evento, así como de las firmas de las personas que fueron transportadas, adicionalmente las facturas fueron expedidas los días 19, 20 y 22 de julio de 2010, fechas posteriores a la realización del evento; asimismo, los pagos de las facturas se realizaron el día 16 del mismo mes y año, siendo que el evento de la convocatoria al “Consejo Político Nacional Extraordinario” se realizó el 18 de julio de 2010; de igual forma, los contratos celebrados con los prestadores de servicios no señalan la fecha en la que se prestó el servicio, aunado a que fueron firmados el 20 de julio de 2010 fecha posterior a la realización del evento. Cabe señalar que el partido no proporcionó “el plan de trabajo y el registro de asistencia” mencionados en la convocatoria. Derivado de lo anterior y toda vez que la autoridad no cuenta con elementos suficientes que justifiquen la erogación en comento, la observación se consideró no subsanada.
En consecuencia, al no presentar la justificación fehaciente del motivo por el cual el partido realizó las erogaciones antes señaladas, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o); del Código Federal Electoral.
…
De lo anterior, se sigue que respecto del financiamiento público y privado de los partidos políticos, se debe destinar al cumplimiento de las obligaciones señaladas en las normas constitucional y legal antes citadas.
…
En el presente caso, el Partido del Trabajo reportó diversos gastos amparados con las siguientes facturas 340, 341, 877, TCA 5369 y 0966 expedidas por diferentes los proveedores “Serrano Linarez”, “Alejandro Alfonso Villa Ramírez”, “Autobuses de la Piedad, S.A de C.V.”, “Viajes y Excursiones de Iguala, S.A de C.V” respectivamente, dichas erogaciones fueron por varios concepto tales como de servicios de transporte, transporte de pasajeros y viaje especial turismo.
Es el caso que la autoridad fiscalizadora una vez que reportó el gasto se abocó a realizar un análisis minucioso sobre la aplicación del mismo, mediante el cual se advirtió claramente que versan sobre servicios de transportación por cantidades considerables por lo que procedió solicitar al partido la justificación de dicho gasto para efectos de valorar si se aplicó adecuadamente el egreso para los fines del partido.
Es el caso, que el partido no acreditó la finalidad partidista para sustentar sus afirmaciones y justificar el gasto, esta autoridad colige que dichos egresos no fueron aplicados para los fines del partido que constitucional y legalmente tiene encomendados.
Lo anterior es así en razón de que debe entenderse que las actividades de los partidos políticos, no solo se encuentran circunscritas a los procesos electorales, sino que también se realizan actividades de manera permanente con el objeto de que la ciudadanía participe en todo momento en la vida democrática del país.
De esta manera, resulta válido concluir que si el financiamiento público que reciben los partidos políticos, se constituye, preponderantemente, como la base para el desempeño de las tareas que se han mencionado con antelación, entonces es evidente que si el partido se encuentra obligado a señalar y acreditar la aplicación del gasto, situación que no aconteció pues contrario a ello fue omiso en dar contestación a la autoridad fiscalizadora y por tanto omiso en justificar los egresos realizados por conceptos de servicios pasajeros y viajes especiales de turismo, por lo que esta autoridad no advirtió vinculo entre los fines del partido y el egreso.
En consecuencia, al haber reportado gastos por conceptos de servicios de transportación y viajes especiales de turismo y no justificar el egreso, el Partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso o), del Código Federal Electoral.
….
En la especie se puede advertir que el Partido del Trabajo al momento de otorgarle su garantía de audiencia argumentó que los gastos reportados en el informe anual del ejercicio dos mil diez y que amparan las facturas 3440, 341, 877 y TCA 5369, fueron con la finalidad de transportar a simpatizantes y militantes del partido, para un evento que se realizó el día dieciocho julio de dos mil diez.
Para acreditar sus afirmaciones aportó como prueba una convocatoria en el invita a un evento denominado Consejo Político Nacional Extraordinario, en el que se señala que se efectuaría el día dieciocho de julio de dos mil diez, invitando a los integrantes del Comisión Ejecutiva Nacional, a los Integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional, Comisionados Políticos Nacionales, a los Senadores de la Republica, Diputados Federales, Representante del Partido del Trabajo ante los órganos electorales nacionales y delegados de las entidades federativas.
Es relevante mencionar que con dicha documentación no se acredita la celebración del evento, pues no se tiene certeza de que se haya efectuado, pues si bien, suponiendo que se haya convocado al mismo, ello no hace prueba de que dicho evento se haya llevado a cabo, es decir el partido no acreditó de manera idónea la celebración del evento denominado Consejo Político Nacional, toda vez que se convoca a una serie de funcionarios e integrantes del Partido del Trabajo y la magnitud del evento ameritaba tener diversa documentación como mínimo entre otras, la lista de asistentes con firma autógrafa, fotografías, u otra análoga, situación que en la especie no aconteció.
Ahora bien, si bien es cierto que obra en autos, los contratos de prestación de servicios y los cheques de pagos y la facturas de mérito se acredita que efectivamente se efectuó el gasto, sin embargo éstos no se encuentran vinculados a la actividad que se pretende probar, es decir, que la transportación de militantes y simpatizantes se haya realizado al supuesto evento denominado Consejo Político.
A mayor abundamiento, si bien el partido político nacional manifiesta que el evento se llevó a cabo con fecha 18 de julio de 2010, también es que presenta un contrato de prestación de servicios firmado en fecha 20 de de julio del mismo año, lo que proporciona un indicio en contra del oferente y no a su favor, es decir, toda vez que existe incongruencia entre las fechas de realización del evento y la celebración del contrato.
Por lo anterior, es posible afirmar que no existe un vínculo cierto ni existen las circunstancias de tiempo que permitan tener una descripción precisa de los hechos y circunstancias que se pretendieron demostrar, es decir, se presenta como prueba un contrato que no vincula de ninguna manera la justificación del gasto.
…
En ese sentido, los argumentos respecto a los contratos celebrados con los proveedores, así como las facturas presentadas por el Partido del Trabajo; en relación con la Convocatoria a sesión extraordinaria del Consejo Político Nacional, no constituyen prueba, para vincular la realización del servicio de transporte de personas a dicho evento, ya que de un análisis del clausulado se desprende que si bien se contempla como objeto del mismo la transportación de personas, lo cierto es que no se establece la fecha en el que se llevaría a cabo el servicio de transportación, ni el destino en especifico, en el que se pudiera justificar el gasto como actividades ordinarias del Partido del Trabajo.
Por ello el Partido del Trabajo al erogar gastos de los que no acredita la finalidad partidista vulneró lo establecido en el artículo 38 inciso o), del Código Federal Electoral.
De la transcripción anterior se advierte que lo fundamental para la autoridad responsable, es que conforme a la conclusión 23 y derivado de la revisión a la cuenta “Servicios Generales”, subcuenta “Renta de Autobús”, se observó el registro de cuatro pólizas que presentaban como soporte documental facturas por concepto de servicios de transportación de personas, de las cuales el partido omitió presentar la justificación de dichas erogaciones.
Esto porque, no obstante de los requerimientos del caso, el partido no presentó la justificación fehaciente del motivo por el cual el realizó las erogaciones, descripción de los trayectos, nombre de las personas que hayan hecho el uso del servicio, razón por la cual la observación se consideró no subsanada por $641,750.00.
Aunque posteriormente, el treinta y uno de agosto de dos mil once, el partido mediante escrito presentado en forma extemporánea, manifestó que se hacía entrega de la convocatoria al evento, así como la lista de las personas que viajaron en los autobuses rentados de los estados de Nayarit, Guerrero, Querétaro y Guanajuato, para la autoridad responsable, las listas de asistencia eran insuficientes porque carecían del nombre y fecha del evento, así como de las firmas de las personas que fueron transportadas.
La propia autoridad destacó que las facturas fueron expedidas los días diecinueve, veinte y veintidós de julio de diez, fechas posteriores a la realización del evento; y los pagos de las facturas se realizaron el día dieciséis del mismo mes y año, cuando el evento de la convocatoria al “Consejo Político Nacional Extraordinario” se llevó a cabo el dieciocho de julio del año próximo pasado.
Resaltó que los contratos celebrados con los prestadores de servicios no señalan la fecha en la que se prestó el servicio, aunado a que fueron firmados el veinte de julio de dos mil diez, fecha posterior a la realización del evento.
Agregó que el partido no proporcionó “el plan de trabajo y el registro de asistencia” mencionados en la convocatoria, por lo que concluyó que no contaba con elementos suficientes que justificaran que la erogación en comento se hubiera llevado a cabo para la celebración del Consejo Político Nacional, por lo que la observación se consideró no subsanada, por lo que concluyó que el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o); del Código Federal Electoral.
Esto porque precisó que dicho precepto contenía la obligación de los partidos políticos nacionales de aplicar sus recursos exclusivamente a actividades ordinarias permanentes, de campaña y específicas.
Por su parte, el recurrente formula varias alegaciones tendentes a combatir las referidas consideraciones del Consejo General, por lo que sostiene lo siguiente.
1. Lo solicitado por la responsable referente a la ruta que los camiones siguieron es un exceso, máxime que en los respectivos contratos y/o facturas contienen la ruta de los referidos camiones, de que ciudad salían y cuál era el destino y el regreso, pues todos tenían por destino el Distrito Federal donde tendría verificativo el referido Consejo Político Nacional.
2. Además se le envió una relación de las personas que fueron transportadas en dichos autobuses, los cuales asistían en su calidad de invitados a dicho Consejo y la convocatoria respectiva al Consejo Político Nacional donde se fijaban los puntos del orden del día, las facturas y los contratos respectivos, evidencia su buena fe de transparencia en la referida erogación y rendición de cuentas.
3. En cuanto a la falta de coincidencia referida por la responsable respecto a la fecha del evento señalado por el partido con la de los documentos ofrecidos como prueba y a la falta de firma autógrafa de la lista de asistencia, el recurrente manifiesta que se acreditó el pago del servicio, y que la falta de coincidencia en las fechas, no fue por cuestión atribuible al partido, sino por cuestiones del prestador del servicio, lo que en la práctica esta situación es muy común.
4. Respecto a la firma del contrato con el prestador de servicio con fecha posterior a la celebración del evento no constituye irregularidad alguna, pues ya existía un acuerdo verbal entre éste y el prestador de servicio de fecha anterior, pero por cuestiones ajenas se formalizó con fecha posterior lo que en todo caso esto constituye una omisión que no puede ser considerada como irregularidad sustancial pues el Partido del Trabajo actuó de buena fe.
5. Agrega que contrariamente a lo sostenido por la responsable, el Partido del Trabajo sí acredita que la erogación fue para la celebración del referido evento, como se prueba con la lista de asistencia y el acta respectiva, que se anexa a la presente impugnación como prueba de que se llevó a cabo el referido evento.
6. Afirma que dentro de sus actividades políticas permanentes, se celebran Consejos Políticos con el fin de acordar y proyectar acciones destinadas a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, de manera que el actor no destinó tal erogación a un fin distinto que no fuera el permitido por la Ley, pues dentro de sus fines y actividades propias como partido político están la de realizar acciones destinadas a sostener el funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.
7. Por último señala que es incongruente e inadecuada la valoración de las pruebas aportadas, pues son clasificadas como pruebas técnicas, cuando son documentales privadas.
Como se ve de los agravios, la pretensión final del actor es que se considere justificado que el gasto erogado, por concepto del transporte de personas que asistieron al Consejo Político Nacional de dieciocho de julio del presente año, se realizó en cumplimiento de sus fines legales.
La pretensión del actor no puede acogerse, porque unos agravios son infundados y otros inoperantes.
Es infundado que con las pruebas que aportó al procedimiento de rendición de informes de cuentas, hubiere justificado que el referido gasto fue para cumplir con sus fines legales, pues como acertadamente concluyó la responsable, los medios de prueba que analizó son insuficientes para demostrar que la erogación por el concepto de renta de autobuses, se llevó a cabo para asistir al evento señalado.
En efecto, conforme al planteamiento que se analiza y lo argumentado por la responsable, se obtiene que para que se pudiera tener por justificada legalmente la pretendida erogación, por concepto de renta de autobuses era necesario que el recurrente demostrara fehacientemente, además de la contratación del servicio, que ello fue para transportar determinadas personas que asistirían al Consejo Político Nacional y que éste se llevó a cabo el día afirmado por el recurrente.
Sin embargo, las pruebas que aportó el partido al procedimiento, no obstante los requerimientos del caso, son insuficientes para acreditar los puntos mencionados.
Los contratos a que se refiere la responsable, en el mejor de los caso sólo podrían acreditar que hubo un acuerdo de voluntades entre el partido y el transportista para la prestación de servicios de transporte de personas.
Ahora bien; aunque se parta de la base de que en dichos documentos se dice que el destino de la transportación es el Distrito Federal, si como destacó la responsable, no se advierte el motivo exacto de la contratación ni la fecha de la prestación del servicio, el hecho de que hayan sido firmados el veinte de julio de dos mil diez, es decir, con fecha posterior a la realización del evento que fue el dieciocho anterior, sí genera incertidumbre respecto a que guarden relación con el evento.
Esto, aunque el recurrente manifieste que la fecha asentada fue por una cuestión del prestador del servicio; pero que con anterioridad ya se había llevado a cabo el contrato verbal, porque, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, invocadas en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General de Medios, es posible afirmar que en primer término se lleva a cabo la concertación de voluntades y con posteridad se cumple o ejecuta el contrato y no a la inversa.
Esto es, lo natural es que en un primer momento, las partes que pretendan hacer alguna contratación del servicio de transporte de personal, se pongan de acuerdo respecto de las condiciones en que se llevará a cabo ese servicio, el precio y la fecha, para que con posterioridad, se ejecute en sus términos el contrato.
Ahora bien, como esto es lo ordinario, si las cosas sucedieren de forma extraordinaria o diferente a las reglas de la lógica y la experiencia, entonces la parte que afirma que la contratación se dio de manera distinta, está obligado a probar esa situación con otros medios de convicción, de acuerdo con el principio ontológico de la prueba, sobre que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General de Medios.
Sin embargo, en el procedimiento de fiscalización, el recurrente no aportó otros medios de convicción diferentes a los valorados por la responsable a fin de demostrar los hechos controvertidos, ni tampoco alega en el presente recurso que haya ofrecido otros medios probatorios.
Lo único que dice es que la celebración del Consejo Político Nacional lo demuestra con las listas de asistencia y el acta respectiva de la celebración de dicho consejo; pero como ya se vio esas pruebas no las aportó en el referido procedimiento, por lo que no es admisible valorarlas en esta instancia.
Además, cabe aclarar que la disparidad señalada en las fechas entre la del contrato y la celebración del evento en comento, en ningún momento lo consideró la responsable como una irregularidad sustancial, sino más bien esa situación se tomó en cuenta como defecto en la prueba para acreditar que la erogación tenía una finalidad legal y como esto no se acreditó sí era una irregularidad sustancial.
Por otra parte, el que las facturas hayan sido expedidas los días diecinueve, veinte y veintidós de julio de dos mil diez, fechas posteriores a la realización del evento; y los pagos de las facturas el día dieciséis del mismo mes y año, cuando el evento del “Consejo Político Nacional Extraordinario” se llevó a cabo el dieciocho de julio del año próximo pasado, también produce duda sobre que las facturas se relacionen con el referido evento y el que diga el recurrente que eso es común en ese tipo de operaciones, no da mayor fuerza de convicción a las facturas en comento, pues más bien lo ordinario es que en las facturas se describa el hecho que las genera, de manera que quede bien identificado el objeto de la operación y en el caso no fue así, además de que no acreditan la realización del referido consejo político.
La simple convocatoria al evento del Consejo Político Nacional, así como las listas de asistencia que anexó el recurrente en cumplimiento al requerimiento respectivo, como acertadamente señaló la responsable son insuficientes para demostrar la celebración del referido suceso, pues sólo se advierte un listado sin que se especifique el nombre y fecha del evento con que se relacionan esas listas de asistencia y menos están firmadas, esto es, en realidad no contiene el “registro de asistencia” mencionados en la convocatoria.
Es inoperante la afirmación del recurrente sobre que lo solicitado por la responsable referente a la ruta que los camiones siguieron es un exceso, máxime que en los respectivos contratos y/o facturas contienen la ruta de los referidos camiones, de que ciudad salían y cuál era el destino y el regreso, pues todos tenían por destino el Distrito Federal donde tendría verificativo el referido Consejo Político Nacional.
Esto es así, porque aunque es verdad que la autoridad responsable en un requerimiento le pidió al partido actor la descripción de la ruta de los autobuses y de los pasajeros, esto se debió a que el partido no aportaba documentación alguna después de los requerimiento, entonces a manera de ejemplo, la autoridad mencionó que el partido no aportó los referidos medios de prueba.
Pero lo fundamental de todo es que con la documentación aportada por el recurrente al procedimiento, no se demostró que los contratos, las facturas y las pólizas guardaran alguna relación con el evento que se pretendía demostrar que ni siquiera estaba acreditada su realización.
Es decir, dentro de las cuestiones importantes a demostrar era precisamente la realización del evento y el vínculo con el contrato y facturas, pero es claro que conforme a lo que ha quedado señalado, el recurrente no aportó material probatorio para acreditar precisamente la realización del evento, pues las listas de asistencia sin firma eran insuficientes y no había prueba que acreditara que se llevó a cabo el Consejo Político Nacional el dieciocho de julio del dos mil diez.
De ahí que, independientemente de la ruta seguida por los autobuses, lo cierto es que la responsable no encontró prueba que demostrara el evento en cuestión.
Por lo que hace a que es incongruente e inadecuada la valoración de las pruebas aportadas, porque son clasificadas como pruebas técnicas, cuando son documentales privadas, el agravio es inoperante.
Esto es así porque aun cuando es verdad que la autoridad responsable hace la cita de la jurisprudencia que señala el actor en relación con las pruebas técnicas, lo cierto es que en realidad no la aplicó al caso concreto, pues al hacer referencia a las pruebas mencionó su carácter de privadas y ponderó su valor probatorio sobre esa base, con relación a los hechos que con ellas se pretendía acreditar.
Por ello aún y cuando se suprimiera la invocación de esa tesis en la resolución reclamada, su sentido no variaría sustentado en los razonamientos a que ya se ha hecho referencia.
Por todo lo explicado, queda subsistente la consideración de la autoridad responsable sobre que no contó con elementos suficientes que justificaran que la erogación en comento tuvo una finalidad partidista, por lo que, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o), del Código Federal Electoral.
Por último, el Partido del Trabajo sostiene que sí acredita el fin partidista de dicha erogación, con las pruebas que solicita a esta Sala Superior admita pues desde el punto de vista del partido con ellas se acredita la celebración de dicho Consejo Político Nacional.
En primer lugar en el momento oportuno ya se desestimó la petición de admisión de pruebas por lo que si no fueron admitidas, no hay posibilidad de analizarlas y menos cuando no fueron tenidas a la vista por la responsable y estuvo imposibilitado a proceder a su valoración.
En tales condiciones no es admisible hacer la valoración de los medos de convicción en comento.
b. Alegaciones genéricas sobre la individualización de la sanción.
El recurrente señala que en la calificación de la falta, la responsable estima que es una omisión de justificar el objeto partidista encomendado a nivel constitucional y legal del gasto reportado por concepto de servicios de transportación y viajes turísticos; pero que no se advierte intencionalidad ni dolo, aunque por sí misma constituye una falta sustancial, al vulnerar de forma directa el bien jurídico consistente en el uso adecuado de los recursos de los partidos políticos.
El Partido del Trabajo señala que no incurrió en irregularidad alguna de forma voluntaria, que no existió la intencionalidad y que en ningún momento se le dio un uso inadecuado de los recursos pues la erogación se realizó para cumplir con los fines del partido, como se acredita con el acta, convocatoria y lista de asistencia al Consejo Político Nacional, que efectivamente se llevó a cabo y el motivo del gasto que se acreditó de buena fe por parte del Partido con motivo del traslado de los delegados al Consejo Político.
Por lo tanto, expone que no le asiste la razón a la responsable en cuanto a lo referente a que el Partido del Trabajo se desvió de sus fines con la celebración del Consejo Político Nacional, pues se acredita que sí se celebró y que el gasto fue con motivo del mismo.
Agrega que no existe una vulneración reiterada respecto de estas obligaciones, toda vez que por su naturaleza, sólo se puede violentar una sola vez dentro de un mismo ejercicio.
Tampoco le asiste la razón a la responsable en cuanto a que la falta es de carácter sustantiva o de fondo, pues no existe falta.
Los anteriores argumentos son inoperantes pues se sustentan en la premisa falsa de que quedó determinado que no hubo infracción alguna a la normativa electoral, porque se acreditó la celebración del Consejo Político Nacional y su vinculación con los gastos del transporte contratado por el partido, para la realización de sus fines.
Sin embargo, esto no es así, pues como ya se vio, el partido recurrente no justificó en el procedimiento de origen, que los gastos que reportó por concepto de servicios de transportación y viajes turísticos, por la cantidad que ya ha quedado precisada tuvieran como objeto partidista el encomendado a nivel constitucional y legal, con lo que se vulnera de forma directa el bien jurídico consistente en el uso adecuado de los recursos de los partidos políticos.
En tales condiciones, al sustentarse los argumentos del actor en una base inexacta es evidente que la conclusión a la que pretende llegar carece de validez y resulta ineficaz para demostrar la pretendida ilegalidad de la resolución reclamada.
El recurrente sostiene también que la resolución reclamada es ilegal, porque la responsable no acredita los elementos por los cuales llega a la conclusión de que la falta es sustancial y de fondo y por lo tanto grave, de ahí que vulnera los principios de fundamentación y motivación, además la falta de exhaustividad en su análisis causa un perjuicio al recurrente y vulnera los principios rectores en materia electoral.
Agrega que existe contradicción en la resolución de la responsable al señalar por una lado que, al analizar las circunstancias específicas y tomar en consideración que no existió dolo en el actuar del partido político, la gravedad de la falta debe calificarse como ordinaria y no especial o mayor, pues a pesar de haber sido de gran relevancia, no se encuentran elementos subjetivos que agraven las consideraciones manifestadas en el párrafo anterior.
Dice que la calificación final de la falta como ordinaria grave, es incongruente, toda vez que, el Partido del Trabajo actuó siempre de buena fe, sin dolo, sin intencionalidad de causar algún daño, sólo ejerció su prerrogativa para llevar a cabo actividades propias del partido que de ninguna manera son contrarias a las normas constitucionales y legales en materia electoral, se acredita la celebración del Consejo Político, se acredita la erogación por tal motivo.
Los argumentos sobre la vulneración a los principios de fundamentación, motivación y de exhaustividad son infundados.
El Consejo General tomó en cuenta y consideró para hacer la individualización de la sanción, lo siguiente:
1. Previo al análisis de la conducta infractora, identificó el marco jurídico, para lo que hizo referencia a los artículos 41, base V, décimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 81, numeral 1, incisos c), d), e) y f), del Código Federal Electoral, en relación con las facultades de la Unidad de Fiscalización; 355, numeral 5, del propio código, que señala los elementos que deben tomarse en cuenta para individualización de las sanciones; y 26.1, del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, que refiere que para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias de modo, tiempo, lugar y la gravedad de la falta.
2. Tomó en cuenta que dentro de las sentencias recaídas a los expedientes SUP-RAP-85/2006, SUP-RAP-241/2008, SUP-RAP-25/2010 y SUP-RAP-38/2010, esta Sala Superior estableció los elementos que debían tomarse en cuenta para que se diera una adecuada calificación de las faltas que se consideraran demostradas.
3. En razón de lo anterior, primero analizó en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).
A) Calificación de la falta.
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
Toma en cuenta la definición sobre “omisión” de la Real Academia de la Lengua Española y lo establecido al respecto en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados; SUP-RAP-25/2010 y SUP-RAP-38/2010.
Sobre esta base estableció que en el caso la falta corresponde a una omisión del partido político, toda vez que el partido reportó un gasto por concepto de servicios de transportación y viajes turísticos; pero omitió justificar el objeto partidista encomendado a nivel constitucional y legal, en atención a lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal Electoral, con lo que vulneró dicho precepto
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
Modo: El partido reportó un egreso relativo a servicios de transporte, transporte de pasajeros y viaje especial turismo, sin justificar el objeto partidista de tal erogación.
Tiempo: La irregularidad atribuida al partido político surgió tras la presentación de su Informe Anual sobre el origen y destino de los recursos del partido político, correspondiente al ejercicio dos mil diez.
Lugar: La irregularidad se cometió en las oficinas de la Unidad de Fiscalización.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
Precisó que no obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del Partido del Trabajo para obtener el resultado de la comisión de las faltas (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del citado partido para cometer las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que se considera que únicamente existe culpa en el obrar.
d) La trascendencia de las normas transgredidas (normas vulneradas).
El Consejo General estimó que el Partido del Trabajo vulneró lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o), del Código Federal Electoral, que prescribe que los partidos políticos tienen la obligación de utilizar legalmente sus prerrogativas y aplicar el financiamiento que reciban por cualquier modalidad (público y privado).
Esto es, que lo utilicen exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar gastos de campaña, así como para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible su acceso al ejercicio del poder público del Estado, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Precisó que el objeto del precepto legal en cita, consiste en definir de forma puntual el destino que pueden tener los recursos obtenidos por los partidos políticos nacionales por cualquier medio de financiamiento, precisando que dichos institutos políticos están obligados a utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del numeral 1 del artículo 36 del mismo código.
Este supuesto para la autoridad responsable no se actualizó, toda vez que no justificó el fin legal de la aplicación del gasto de Servicios de Transporte y Viaje Especial Turismo, amparados con las facturas 340, 341, 877, TCA 5369 y 0966 expedidas por diferentes los proveedores “Serrano Linarez”, “Alejandro Alfonso Villa Ramírez”, “Autobuses de la Piedad, S.A de C.V.”, “Viajes y Excursiones de Iguala, S.A de C.V” respectivamente.
El Partido del Trabajo vulneró la normatividad señalada, pues no cumplió con la obligación establecida de aplicar el financiamiento exclusivamente para las actividades ordinarias permanentes, de campaña o actividades específicas, pues se limitó a reportar sin justificar de modo alguno la aplicación del gasto por los servicios de transportación y viajes turísticos.
En ese sentido, al efectuarse los gastos consistentes en servicios de transportación y viajes turísticos sin justificar el objeto partidista de tal erogación, por sí misma constituye una falta sustancial, al vulnerar de forma directa el bien jurídico consistente en el uso adecuado de los recursos de los partidos políticos.
e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se vulneraron.
Reiteró que, el Partido de Trabajo incumplió con las obligaciones contenidas en el artículo referido, al haber destinado recursos de su financiamiento a un fin ajeno a los encomendados constitucionalmente.
Por ello concluye que el valor jurídico tutelado y vulnerado en el caso concreto consiste en evitar que los partidos políticos desvíen su actividad de los fines que constitucionalmente tienen encomendados, garantizando con ello, el uso adecuado de los recursos con los que contó durante un ejercicio determinado.
Por lo tanto, estimó que la irregularidad imputable al partido político nacional se traduce en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real del aludido bien jurídico, es decir, la falta se actualiza al destinar recursos de transportación y viajes turísticos sin que se acreditara el objeto partidista del mismo, lo que constituye la aplicación del financiamiento para fines ajenos a los permitidos por la norma.
f) La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación.
Explicó que Sala Superior sostuvo en la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-172/2008, que conforme al artículo 22.1, inciso a), del Reglamento anterior (artículo 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales) la reiteración se actualiza si existe una falta constante y repetitiva en el mismo sentido, en ejercicio anteriores, distinguiéndola de la reincidencia.
Por tanto consideró que en la especie, no existe una vulneración reiterada por parte del Partido del Trabajo respecto de estas obligaciones, toda vez que por la naturaleza de la misma, sólo se puede violentar una sola vez dentro de un mismo ejercicio.
g) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
Estimó que existe singularidad en la falta pues el Partido del Trabajo cometió una sola irregularidad que se traduce en una falta de carácter sustantivo o de fondo, trasgrediendo de forma directa y real los bienes jurídicos protegidos por los artículos 38, numeral 1, inciso o), del Código.
En conclusión, el Consejo General consideró que al tratarse de una violación a los principios certeza en la rendición de cuentas y transparencia en el uso y destino de los recursos del partido político, la falta cometida es de gran relevancia por lo que la califica como grave pero ordinaria al tomar en consideración que no existió dolo de hí, la gravedad de la falta no es especial o mayor, pues a pesar de haber sido de gran relevancia, no se encuentran elementos subjetivos que la agraven.
B) Individualización de la sanción
Reiteró que la falta cometida por el Partido del Trabajo fue calificada como grave ordinaria, y en el caso se acreditó y confirmó el hecho subjetivo y el grado de responsabilidad en que incurrió el partido político así como la entidad de la lesión, que pudieron generarse con la comisión de la falta, al vulnerase el principio de correcto uso de recursos públicos.
Por tanto, concluyó que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
Esto porque se reportaron gastos no relacionados con las actividades constitucionalmente encomendadas a los partidos políticos; pero no se presentó una conducta reiterada, no se demostró mala fe en la conducta del partido y no existe dolo aunque sí es reincidente, en tanto que el monto involucrado asciende a $641,750.00.
Ponderó el catálogo previsto en el artículo 354, numeral 1, inciso a), del Código Federal Electoral, y estimó que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Explicó las razones por las que consideró que una a una de las sanciones previstas en el numeral indicado, no eran aptas para satisfacer los propósitos mencionados y tomó en cuenta el ánimo de la cooperación que el partido tuvo en el momento de atender los requerimientos de la autoridad, las circunstancias de la ejecución de las infracciones, la puesta en peligro a los bienes jurídicos protegidos por las distintas normas electorales.
Por todo ello impuso como sanción una reducción del 3% de la ministración que le corresponda mensualmente por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes durante el año de dos mil once, hasta alcanzar la cantidad de $1,925,250.00 (un millón novecientos veinticinco mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
Explicó que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión.
Agregó que la sanción que se impone resulta proporcional al caso concreto, en razón de que es adecuada la respuesta punitiva de la administración a la entidad exacta del comportamiento infractor cometido, pues se trata de reprimir que la comisión de la infracción en cuestión resulte más benéfico para el infractor, que el cumplimiento de la norma infringida.
Destacó las razones por las que estimó que el Partido del Trabajo cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone, ya que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año dos mil once un total de $219,206,457.99 (doscientos diecinueve millones doscientos seis mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos 99/100 M.N.).
Lo anterior, aun y cuando tenga la obligación de pagar otra sanción, ello no afectará de manera grave su capacidad económica; además, estará en posibilidad de solventar la sanción pecuniaria pues el Partido del Trabajo está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado.
El Consejo General consideró que la sanción atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 355, numeral 5, en relación con el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II, del Código Federal Electoral, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior.
La anterior descripción evidencia que contrariamente a lo sostenido por el Partido del Trabajo, la responsable no infringió los principios de de fundamentación, motivación y exhaustividad, en cuanto a la individualización de la sanción de que se trata, sin tomar en cuenta por ahora lo relativo a la reincidencia.
Esto porque el Consejo General citó los preceptos aplicables al caso concreto, explicó las razones por las que consideró que se surtían cada una de las hipótesis de la normativa electoral federal y señaló cada uno de los elementos que consideró actualizados para la individualización de la sanción, para concluir que su monto se ajustaba a las posibilidades económicas del infractor.
La responsable no infringió el principio de exhaustividad, sino por el contrario abordó todos los puntos necesarios que lo condujeron a la imposición de la sanción.
Lo anterior porque tomó en cuenta la comisión de la falta, consistente en la omisión de justificar que el gasto reportado por el partido fue aplicado a fines partidistas, lo que producía como consecuencia sus recursos se aplicarin a actividades ajenas a las señaladas en la Constitución Federal, con lo que se vulneró el bien jurídico relativo a evitar que los partidos políticos desvíen su actividad de los fines que constitucionalmente tienen encomendados, con lo que se infringió el principio de correcto uso de recursos públicos.
Además, contrariamente a los sostenido por el recurrente, la responsable sí explica los elementos y razones por los cuales llega a la conclusión de que la falta es sustancial y de fondo y por lo tanto grave, pues como ya se vio, para el Consejo General, la omisión de justificar que el gasto reportado se aplicó para los fines legales, vulnera el bien jurídico tutelado por la norma, consistente en que los recursos que se otorgan a los partidos políticos nacionales no se desvían a otros fines de los previstos constitucional y legalmente.
Sobre esa base, la falta la calificó como grave, pero ordinaria y no especial o mayor, porque la responsable consideró que no había elementos subjetivos agravantes que la convirtieran así, al tomar en consideración que no existió dolo.
De ahí que el recurrente no demuestre que en esta parte específica de que se trata, sin tomar en cuenta lo relativo a la reincidencia, la resolución reclamada vulnere los principios de fundamentación, motivación y de exhaustividad y, por ende menos alguno de los principios rectores en materia electoral.
Los argumentos sobre la existencia de la contradicción en la resolución reclamada, en el tópico de que se trata, son infundados.
El recurrente sustenta la existencia de contradicción en la sentencia reclamada, sobre la base de que la responsable señala que, al analizar las circunstancias específicas y tomar en consideración que no existió dolo en el actuar del partido político, la gravedad de la falta debe calificarse como ordinaria y no especial o mayor, pues a pesar de haber sido de gran relevancia, no se encuentran elementos subjetivos que agraven las consideraciones manifestadas en el párrafo anterior.
No asiste razón al partido actor, porque sólo podría considerarse la existencia de alguna contradicción interna en la resolución reclamada, sí la responsable en primer término hubiera afirmado alguna cualidad de alguna cosa y con posterioridad la hubiera negado, o bien hubiera expresado un juicio de valor en un sentido y a la vez otro oponible al primero, sin que pudieran subsistir ambos.
En la consideración a que se refiere el recurrente no se advierte la existencia de alguno de los defectos mencionados, pues la autoridad responsable expone un discurso argumentativo en un mismo sentido, pues sobre la base de que no existió dolo en el actuar del partido político, la gravedad de la falta sólo la califica como ordinaria.
Es decir, para el Consejo General, la infracción fue de gran relevancia; pero al advertir la inexistencia de dolo, la gravedad de la falta sólo la califica de ordinaria y al no encontrar otros elementos que la hicieran más grave, no la estimó de gravedad especial o mayor.
De ahí que al no existir la contradicción alegada, el agravio sea infundado.
El Partido del Trabajo dice también que la calificación final de la falta como Grave Ordinaria es incongruente, toda vez que, actuó siempre de buena fe, sin dolo, sin intencionalidad de causar algún daño, sólo ejerció su prerrogativa para llevar a cabo actividades propias del partido que de ninguna manera son contrarias a las normas constitucionales y legales en materia electoral, pues al demostrarse la celebración del Consejo Político, se acredita la erogación por tal motivo.
Los anteriores argumentos son inoperantes, porque se sustentan en premisas inexactas.
En efecto, al formular el referido argumento el partido recurrente parte de la base inexacta de que quedó demostrada la celebración de Consejo Político de dieciocho de abril de dos mil diez y que la erogación por concepto del transporte de personal se realizó para el efecto del traslado a ese Consejo Político Nacional del partido.
Sin embargo esto no es así, pues como ya se vio, el partido no demostró la celebración del referido evento y menos la pretendida vinculación del gasto que reportó por ese concepto. De ahí que la responsable haya estimado la erogación no se aplicó para los fines del partido por lo que consideró la ilegalidad de la conducta.
El recurrente también sustenta su argumento en la premisa falsa e implícita de que la autoridad administrativa electoral federal estimó que en la comisión e la conducta infractora, dicho instituto político actuó con dolo y con intención de causar el daño; sin embargo, esto no es así.
En primer término como ya quedó señalado, la autoridad responsable estimó que la falta era grave porque vulneraba el bien jurídico relativo a que los recursos de los partidos deben ser aplicados para los fines constitucionales y legales y el partido no demostró que la erogación reportada hubiera tenido alguna de esas finalidades.
Pero, al ponderar que el partido no actuó con intencionalidad de causar un daño, ni estaba demostrada la existencia de dolo, para la autoridad responsable la conducta infractora sólo la consideraba grave ordinaria, porque no había elementos para agravarla y considerarla de gravedad especial o mayor.
Entonces, al sustentarse los argumentos del recurrente en bases inexactas, es evidente que la conclusión a la que pretende llegar carece de validez y no es apta para demostrar la pretendida ilegalidad de la resolución impugnada.
1. Inexistencia de la reincidencia de la conducta.
El partido recurrente aduce que del análisis del dictamen consolidado del año dos mil cinco, se desprende que de ninguna manera se trata de las mismas conductas sancionadas en ese año y el ejercicio del dos mil diez, por lo que señala que existe una inadecuada fundamentación y motivación del porqué se considera reincidente al Partido del Trabajo.
2. Lo excesivo de la sanción.
El recurrente señala que la sanción rebasa toda proporcionalidad debida, es decir, es una multa excesiva y desproporcionada, alejada de los principios de equidad, certeza y de legalidad, contraria al artículo 22 constitucional.
Los argumentos formulados al respecto serán analizados en el grupo que les corresponda, los relacionados con la indebida consideración sobre la reincidencia, en el apartado en el que se analizará el primer agravio expuesto sobre el tema con relación también a otras conductas.
En tanto que los relativos a la multa excesiva serán abordados con posterioridad en el grupo en que se impugnan varias sanciones por esa razón, porque lo que se decida respecto del primer grupo, incidirá en la respuesta del segundo, razón por la que en esta parte no se hará pronunciamiento alguno al respecto.
Argumentaciones relacionadas con las conclusiones 43, 46 y 50 del dictamen consolidado.
En el agravio tercero el recurrente expone argumentaciones relacionadas con las referidas conclusiones invocadas en el apartado 2. 4 del acuerdo reclamado, referentes a la omisión de justificar que el gasto reportado fue realizado para actividades vinculadas con fines y actividades previstas legalmente para los partidos políticos, en tres entidades de la república.
Las alegaciones formuladas al respecto serán analizadas de manera conjunta, dada la íntima relación que guardan entre sí, pues aunque se refieren a diferentes partes de la resolución impugnada y se sustentan en conclusiones diferentes del dictamen consolidado, como son la 43, 46 y 50, las consideraciones expuestas por la responsable son idénticas y por ello los agravios también lo son, de manera que para evitar respuestas repetitivas, los agravios se estudiarán en dos grupos.
El primero relacionados con los agravios comunes sobre la inexistencia de la falta en cada caso y el segundo apartado referente a los agravios dirigidos a controvertir consideraciones específicas de cada parte de la resolución reclamada, en la que se aborda el análisis de la existencia de la falta pero de manera específica.
Se aclara que el Partido recurrente expone también argumentos sobre la indebida consideración de la reincidencia en relación con cada conducta referida por la responsable y con el monto excesivo de cada sanción relacionada con las conclusiones 43, 46 y 50.
Sin embargo, por razón de método, el estudio se verá reflejado en el apartado correspondiente, de manera que en esta parte específica de la presente ejecutoria no se hará el análisis de esos temas.
Por principio, se considera necesario hacer referencia a las consideraciones de la responsable, para tener por acreditada la infracción advertida, con relación a cada una de las conclusiones mencionadas.
Con relación a la primera conclusión, la autoridad administrativa electoral tomó en cuenta y estimó lo siguiente:
1. Conclusión 43 “43. El partido omitió presentar la justificación del gasto realizado para actividades no vinculadas con fines y actividades ordinarias del partido por $448,176.00.”
2. Análisis temático de las irregularidades reportadas en el dictamen consolidado. El Partido del Trabajo al reportar un egreso en los Gastos Operativos de Campaña, por el concepto de regalos, donde se observa la adquisición de productos de canasta básica y electrodomésticos, éste fue considerado como una erogación no necesaria para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes o específicas.
3. La autoridad fiscalizadora una vez que el partido reportó el gasto, se avocó a realizar un análisis minucioso sobre la aplicación del mismo, mediante el cual se advirtió que versa sobre la erogación para adquirir productos de canasta básica y electrodomésticos, sin la relación de las personas que recibieron dicho bien, por lo que procedió solicitar al partido la justificación de dicho gasto para efectos de valorar si se aplicó adecuadamente el egreso para los fines del partido.
4. El partido presentó ante la autoridad fiscalizadora nueve evidencias fotográficas de los eventos; que se valoraron como indicio por parte de la autoridad fiscalizadora, pues no generaron plena certeza de que los eventos se realizaran por no existir un vínculo fehaciente que los acreditara como tal; toda vez que el partido tampoco entregó la relación de las personas que recibieron la despensa, ni la documentación soporte que acredite que dichos eventos se efectuaron.
5. Por lo que se refiere a las lavadoras y refrigeradores, no se presentó documentación alguna al respecto; asimismo, el partido omitió dar sustento a sus afirmaciones, o la justificación del gasto, por lo tanto se colige que dichos egresos no fueron aplicados para los fines del partido que constitucional y legalmente tiene encomendados.
6. Si el partido se encuentra obligado a señalar y acreditar la aplicación del gasto, situación que no aconteció pues contrario a ello fue omiso en justificar los egresos realizados por conceptos de adquisición de productos de la canasta básica, incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o), del Código Federal Electoral.
7. El Partido del Trabajo no evidenció la vinculación del gasto, por concepto de adquisición de productos de la canasta básica y electrodomésticos con alguna de las actividades ordinarias, puesto que no aportó dato o elemento alguno para acreditar cuáles fueron las actividades realizadas para vincular el gasto con la naturaleza del partido.
8. En virtud de lo anterior, es claro que el egreso que realizó el partido consistente en pagos en la adquisición de productos de la canasta básica no encuentra sustento en disposición legal alguna, para ser consideradas como actividades dirigidas a alcanzar los fines del partido.
9. Individualización de la sanción.
a) Calificación de la falta. La falta corresponde a una omisión del partido político, toda vez que reportó un egreso relativo a los Gastos Operativos de Campaña, subcuenta “Regalos” por la adquisición de productos de canasta básica y electrodomésticos, pero, omitió justificar el objeto partidista encomendado a nivel constitucional y legal.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
Modo: El partido reportó un egreso relativo a la adquisición de productos de canasta básica y electrodomésticos, sin la debida justificación del objeto partidista de dicha adquisición. Las observaciones se hicieron del conocimiento al partido a través de los oficios de errores y omisiones emitidos por el órgano fiscalizador al revisar la información presentada.
Tiempo: La irregularidad atribuida al partido político surgió tras la presentación de su Informe Anual sobre el origen y destino de los recursos del partido político, correspondiente al ejercicio 2010.
Lugar: La irregularidad se cometió en las oficinas de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
c) Comisión intencional o culposa de la falta. No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del Partido del Trabajo para obtener el resultado de la comisión de las faltas (elemento esencial constitutivo del dolo.
d) La trascendencia de las normas transgredidas. El Partido del Trabajo vulneró la normativa referida pues no acreditó con prueba alguna la aplicación del gasto por $448,176.00, al adquirir productos de la canasta básica para la elaboración de despensas y electrodomésticos, conducta que por sí misma constituye una falta sustancial, al vulnerar de forma directa el bien jurídico consistente en el uso adecuado de los recursos de los partidos políticos.
e) Valores jurídicos tutelados. El valor jurídico tutelado y vulnerado consiste en evitar que los partidos políticos desvíen su actividad de los fines que constitucionalmente tienen encomendados, garantizando con ello, el uso adecuado de los recursos con los que contó durante un ejercicio determinado.
En este sentido, toda vez que la norma transgredida funge como baluarte para evitar el mal uso de los recursos públicos, dicha norma es de gran trascendencia.
f) La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación. No existe una vulneración reiterada por parte del Partido del Trabajo respecto de estas obligaciones, toda vez que por la naturaleza de la misma, sólo se puede violentar una sola vez dentro de un mismo ejercicio.
g) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. En el caso existe singularidad en la falta pues el Partido del Trabajo cometió una sola irregularidad que se traduce en una falta de carácter sustantivo o de fondo, trasgrediendo de forma directa y real los bienes jurídicos protegidos por normativa indicada.
10. La calificación de la falta. Una vez expuesto el tipo de acción, las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como, en especial la relevancia y trascendencia de las normas violentadas y los efectos que dicha vulneración trae aparejados, se considera que al tratarse de una violación a los principios de certeza en la rendición de cuentas y transparencia en el uso y destino de los recursos del partido político, la falta cometida es de gran relevancia, por lo que se califica como grave.
Pero al tomar en consideración que no existió dolo en el actuar del partido político, la gravedad de la falta debe calificarse como ordinaria y no especial o mayor.
11. En el caso concreto se acreditó y confirmó el hecho subjetivo y el grado de responsabilidad en que incurrió el partido político.
12. Queda plenamente justificada la aplicación de la reincidencia en la individualización de la sanción, como elemento para agravarla, en razón de que el Partido del Trabajo ha cometido con anterioridad la conducta que en ejercicios anteriores fue sancionada como falta de carácter sustantiva y tiene la misma naturaleza a la cometida anteriormente, por lo que se evidencia que vulneraron el mismo bien jurídico tutelado.
13. Imposición de la sanción. Una vez calificada la falta, analizadas las circunstancias en que fue cometida y, los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión; se procede a la elección de la sanción, conforme al catálogo previsto en la normativa, con el análisis de cada una de las sanciones y descartándolas por las razones expresadas por el Consejo General.
Concluye que la sanción que se debe imponer es la prevista en dicha fracción III, inciso a), del artículo 354 del Código Federal Electoral, consistente en la reducción del 3% de la ministración mensual por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1, 344,528.00.
El consejo estima la sanción como la adecuada para garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad sancionadora electoral, como son la represión de una futura conducta irregular, así como la inhibición de la reincidencia y analiza que el Partido del Trabajo cuenta con la capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción.
La anterior descripción evidencia que la referida sanción se impuso al partido recurrente, en relación con la Conclusión 43, conforme a la cual omitió la justificación de que el gasto por $448,176.00, fue un egreso de Gastos Operativos de Campaña, por el concepto de regalos, donde se observa la adquisición de productos de canasta básica y electrodomésticos, por lo que fue considerado como una erogación no necesaria para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes o específicas.
En relación con las conclusiones 46 y 50 del dictamen consolidado, la autoridad responsable expone similares argumentos para estimar acreditada la infracción en cada caso, incluso en la individualización de la sanción y la calificación de la falta, pues esencialmente considera que como los egresos reportados no fueron aplicados para los fines del partido encomendados constitucional y legalmente, la falta se considera sustantiva, de gravedad ordinaria, violatoria del artículo 38, numeral 1, inciso o), del Código Electoral Federal; pero que no hubo ni intencionalidad ni dolo pero sí reincidencia.
Así también destaca que el valor jurídico tutelado y vulnerado en esos dos casos consiste en evitar que los partidos políticos desvíen su actividad de los fines que constitucionalmente tienen encomendados, garantizando con ello, el uso adecuado de los recursos con los que contó durante el ejercicio.
Por ello sólo se hará referencia a las partes de la resolución reclamada en la que difieren, por la falta atribuida al partido recurrente y el monto de la sanción.
De esta manera en relación con la Conclusión 46 se advierte que la responsable tomó en cuenta y sostuvo lo siguiente:
1. Conclusión 46
“46. Se observaron comprobantes por conceptos que no correspondían a las actividades propias del partido de las cuales omitió presentar la justificación de la erogación y la relación con los nombres con acuse de recibo de las personas que recibieron los artículos por $24,935.85.”
2. El Partido del Trabajo reportó un egreso en los Gastos Operativos de Campaña, por el concepto de adquisición de productos de limpieza y cocina para el servicio doméstico así como objetos deportivos, mismos que dijo fueron regalados a los simpatizantes que asistieron a los eventos del propio partido político, lo cual, no es razón suficiente para considerarse como una erogación necesaria para el sostenimiento de sus actividades ordinarias propias del partido ni específicas.
3. Es el caso que la autoridad fiscalizadora advirtió que el partido no aportó la relación de las personas que recibieron dicho bienes, por lo que se solicitó al partido la justificación de dicho gasto para efectos de valorar si se aplicó adecuadamente el egreso para los fines del partido; pero sólo presentó evidencias fotográficas de eventos que no correspondían a los artículos mencionados.
4. Señaló que el partido tampoco justificó ni entregó la documentación soporte de los eventos que compruebe la realización de los mismos, no sustentó sus afirmaciones ni justificó el gasto por lo que no encuentra sustento en disposición legal alguna, para ser consideradas como actividades dirigidas a alcanzar los fines del partido.
5. Por ello concluyó que el Partido del Trabajo en ningún momento evidenció la vinculación del gasto, por concepto de adquisición de productos de limpieza y cocina para el servicio doméstico así como artículos deportivos con alguna de las actividades ordinarias, puesto que no aportó dato o elemento alguno para acreditar cuáles fueron las actividades realizadas para vincular el gasto con la naturaleza del partido.
6. Por último, al individualizar la sanción tomó en cuenta todos los elementos ya referidos, el monto involucrado y en términos de lo la previsto en la fracción II, inciso a) del artículo 354 del Código Federal Electoral, impuso la sanción consistente en una multa equivalente a 1301 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal durante el dos mil diez, que asciende a la cantidad de $74,755.46, la cual la estimó preventiva y acorde con la capacidad económica del infractor.
Con relación a la Conclusión 50 se advierte que la responsable tomó en cuenta y sostuvo lo siguiente:
1. Conclusión 50
“50. Se observaron comprobantes por conceptos que no correspondían a las actividades propias del partido por $35,580.73.”
2. El Partido del Trabajo, al reportar egresos en los Gastos Operativos de Campaña, por el concepto de “regalos” consistente en electrodomésticos, sets de cocina, artículos deportivos y de recreación con el propósito de otorgar presentes a los asistentes de los eventos organizados por el propio instituto político, lo cual, no es razón suficiente para considerarse como una erogación necesaria para el sostenimiento de sus actividades ordinarias o propias del partido.
3. La autoridad fiscalizadora una vez que el partido reportó el gasto, advirtió que versa sobre una erogación para adquirir artículos y luego repartirlos a manera de regalos sin justificación fehaciente, razón por la cual se procedió a solicitar al instituto político las razones de dicho gasto.
4. No obstante, el partido omitió sustentar sus afirmaciones, así como justificar el gasto, por lo que colige que dichos egresos no fueron aplicados para los fines del partido que constitucional y legalmente tiene encomendados, pues no se advirtió vínculo entre los fines del partido y el egreso.
5. Por último, al individualizar de la sanción tomó en cuenta todos los elementos ya referidos, el monto involucrado y en términos de lo la previsto en la fracción II, inciso a) del artículo 354 del Código Federal Electoral, impuso la sanción consistente en la multa equivalente a 1857 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal durante el dos mil diez, que asciende a la cantidad de $106,703.22, la cual la estimó preventiva y acorde con la capacidad económica del infractor.
Por su parte, el partido recurrente expone argumentos similares en cuanto a la inexistencia de la falta que generó las tres sanciones a que se ha hecho referencia, en relación con las conclusiones 43, 46 y 50, y otros con relación a la individualización de cada sanción.
Temas comunes.
Los agravios referidos al primer tema serán analizados en conjunto y admiten ser resumidos de la siguiente manera.
El partido actor aduce que la erogación sí está debidamente justificada y respaldada, por lo siguiente.
1. Cada erogación reportada se realizó con los recursos federales que el partido a través de sus órganos directivos federales transfirió, en términos del artículo 11.1 del Reglamento de Fiscalización, al Estado de Durango, Puebla y Zacatecas, lo que se acredita con copia simple de los cheques, pólizas y transferencias correspondientes de tales gastos.
2. Los partidos pueden legalmente realizar erogaciones en campañas locales con recursos federales, pues el artículo 11.1 del Reglamento de Fiscalización hace referencia a recursos federales sin precisar la naturaleza o distinción del tipo de financiamiento).
3. El Partido del Trabajo realizó diferentes transferencias de recursos federales a los estados de Durango, Puebla y Zacatecas, en tanto que artículo. 41, base II, inciso a), de la Constitución Federal, permite a los partidos políticos realizar transferencias de recursos de los Comités Ejecutivos Nacionales a los comités estatales o sus equivalentes para que realicen erogaciones desinadas a la campañas locales.
4. La justificación de cada a erogación se hizo llegar en su momento a la Unidad de Fiscalización con la documentación correspondiente, por lo que estuvo en posibilidad de analizarla.
5. La responsable no puede pretender que se justifique cada gasto como parte de una actividad ordinaria cuando la transferencia se realizó legalmente y dentro de la normatividad permitida, con el objetivo de realizar una erogación en una campaña local, de las entidades federativas mencionadas.
6. Respecto a la justificación de la erogación, si bien la responsable argumenta que no está vinculado con una actividad o fin ordinario, se reitera que tal erogación se cubrió con el presupuesto.
6. En este orden de ideas, la autoridad jurisdiccional debe tener en cuenta que dentro de una campaña electoral, los institutos políticos despliegan un sinfín de actividades que les permitan dar a conocer a los militantes, simpatizantes y ciudadanos sus documentos básicos, su ideología y principios con el fin de presentarse como una opción política.
7. En este contexto, la dirigencia estatal de de cada entidad federativa, decidió organizar los eventos que se precisaron. Además, no existe una lista de actos o actividades que deban entenderse por ordinarias o de promoción al voto que sirvan de parámetro a los partidos.
Como se ve, los anteriores argumentos se sustentan en la base fundamental de que cada una de las tres erogaciones efectuadas por el partido tuvieron como origen la transferencia legal de recursos federales del partido a sus órganos estatales de las tres entidades mencionadas y que esos gastos se ocuparon para realizar actos de campaña, y no ordinarias, para lo que en cada entidad federativa, el partido organizó eventos en los que entregó regalos.
Los anteriores argumentos son inoperantes, porque se sustentan en la premisa falsa e implícita de que la autoridad responsable consideró que el origen de los recursos reportados era ilegal, porque el partido no demostró las transferencias de recursos federales a sus órganos estatales, en las entidades de las que se viene hablando.
Sin embargo esto no es así, pues del resumen realizado de las consideraciones de Consejo General, se advierte que dicha autoridad administrativa electoral en ningún momento cuestionó el origen de los recursos, y menos dijo que su origen fuera ilegal.
Tampoco sostuvo que para tener por demostrado el gasto reportado, el partido hubiera tenido que constreñirse a acreditar que se ocupó para actividades ordinarias.
Lo que en realidad dijo la autoridad responsable fue que, el partido no demostró que el gasto reportado, en los tres casos en estudio, haya sido erogado con motivo de alguno de sus fines previstos legal y constitucionalmente, es decir, no acreditó que sus recursos los haya aplicado a actividades ordinarias permanentes o específicas, ante la ineficacia de las pruebas que aportó.
Por tanto, al sustentarse los argumentos del actor en bases inexactas, es evidente que la conclusión a la que pretende llegar carece de validez y no son aptos para enfrentar una parte específica de la resolución impugnada.
De ahí la inoperancia apuntada.
Temas específicos.
Durango.
Por cuanto hace al estado de Durango y en relación con la conclusión 43, el partido recurrente sostiene que contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, sí acreditó que el fin del gasto realizado por el partido tuvo como destino final la adquisición de despensa y respecto a la acreditación de esta actividad tal erogación se cubrió con el presupuesto que el comité de Durango recibió a través de una transferencia de apoyo a campaña local, para promover el voto.
Agrega que por cuanto hace a la manifestación de la responsable en el sentido de que no se acreditó la realización del evento, en el momento oportuno se presentaron pruebas técnicas consistentes en fotografías relativas a los eventos en los que fueron entregados los artículos.
El anterior argumento es inoperante, porque con independencia de que haya acreditano o no la realización de los eventos, con las pruebas que aportó al procedimiento, consistente en nueve fotografías, lo cierto es que lo fundamental en el caso es que para el Consejo General los egresos reportados por concepto de “regalos” consistentes en electrodomésticos, sets de cocina, artículos deportivos y de recreación con el propósito de otorgar presentes a los asistentes de los eventos organizados por el propio instituto político, no eran razón suficientes para considerarse como una erogación necesaria para el sostenimiento de sus actividades ordinarias o propias del partido.
Sin que el partido ponga en entredicho esta consiederación fundamental, pues no demuestra mediante un argumento completo que en el informe anual de gastos deban ser analizados otros tipo de gastos diferentes a los relativos a las actividades ordinarias o propias del partido.
Puebla
Por cuanto hace al estado de Puebla y en relación con la conclusión 46, el recurrente sostiene que sí acreditó el fin del gasto, pues tuvo como destino final la adquisición de artículos diversos que fueron obsequiados a los militantes y simpatizantes del Partido del Trabajo que asistieron a diversos eventos del partido, con el objetivo de dar a conocer sus documentos básicos, declaración de principios, programa de acción, propuestas de gobierno, para lo que el partido determinó utilizar artículos publicitarios.
Agrega que es inaceptable la petición de la responsable de entregar una lista de las personas que recibieron tales obsequios, pues recabar la firma de los simpatizantes o militantes que recibieron la publicidad podría prestarse a interpretaciones de compromiso obligación al partido, y tal entrega no se realizó con ese propósito. Además de que el evento se acreditó con fotografías.
Los anteriores argumentos son inoperantes.
Como ya quedó demostrado con anterioridad, para la autoridad responsable, en relación con la conclusión 46, el partido recurrente no acreditó el gasto reportado por $24,935.85 porque no acreditó la realización del evento además de que el Partido del Trabajo no exhibió una lista de las personas que recibieron los obsequios referidos por dicho recurrente, como sus simpatizantes.
Sin embargo, lo fundamental para la responsable fue que el gasto reportado, versaba sobre la adquición de productos de limpieza y cocina para el servicio doméstico así como objetos deportivos, que fueron regalados a los simpatizantes que asistieron a los eventos del propio partido; pero que no eran razón suficientes para considerarse como una erogación necesaria para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes o específicas.
Sin que el partido ponga en entredicho esta consiederación fundamental, pues no demuestra mediante un argumento completo que en el informe anual de gastos deban ser analizados otros tipo de gastos diferentes a los relativos a las actividades ordinarias o específicas del partido.
Zacatecas
Por cuanto hace al estado de Zacatecas y en relación con la conclusión 50, el recurrente sostiene que sí acreditó el fin del gasto, porque el destino final fue la adquisición de artículos diversos que fueron obsequiados a los militantes y simpatizantes que asistieron a diversos eventos convocados por el partido para dar a conocer sus documentos básicos.
Agrega que en el contexto de una campaña electoral local pueden válidamente utilizarse un sinfín de artículos publicitarios, pelotas, juguetes, vasos, etcétera, que permitan al partido darse a conocer, por lo que el partido determinó utilizar algunos artículos publicitarios con esos gastos.
Los anteriores argumentos son inoperantes, porque el actor afirma que acreditó los eventos y la entrega de regalos a favor de sus militantes y simpatizantes; sin embargo, no controvierte de manera directa las consideraciones de la responsable que realizó en relación con la conclusión 50.
En efecto, la autoridad responsable señaló fundamentalmente que el Partido del Trabajo reportó egresos en los gastos operativos de campaña, por el concepto de “regalos”, consistentes en electrodomésticos, sets de cocina, artículos deportivos y de recreación, con el propósito de otorgar presentes a los asistentes organizados por el propio instituto político; pero no obstante los requerimientos del caso el partido no presentó prueba alguna para acreditar la aplicación del gasto, de manera que la autoridad no advirtió vínculo entre los fines del partido y del egreso.
El Partido del Trabajo sólo se ubica en la posición contraria pero no demuestra, por ejemplo, que en oposición por lo señalado por la autoridad responsable hubiera aportado determinados medios de convicción para demostrar el vínculo señalado con antelación, ni que el gasto se realizó para entregar obsequios a determinados simpatizantes en un específico evento.
Lo anterior sin que pase inadvertido que el recurrente tampoco controvierte la razón fundamental de estimar que el gasto reportado no guardaba relación directa con actividades permanentes ordinarias del partido, ni con actividades específicas.
Argumentos sobre la reincidencia.
Tanto en el primer agravio como en el tercero de la demanda, el Partido del Trabajo aduce que es ilegal que con relación a las conclusiones 23, 33, 34, 43, 46 y 50 del dictamen consolidado, en la resolución impugnada, la autoridad administrativa electoral haya estimado que las conductas materia de sanción, deben ser consideradas reincidentes, porque las mismas conductas habían sido sancionadas en el informe anual del ejercicio de dos mil cinco.
Lo anterior porque según el recurrente, el razonamiento que realiza la responsable para arribar a la conclusión de que se acredita la reincidencia es vago, genérico e impreciso, pues no señala, de forma específica cómo llega a la conclusión de que se trata de conductas idénticas para actualizar la reincidencia que dice incurrió el Partido del Trabajo.
Además, la conclusión sobre la existencia de la reincidencia dese el punto de vista del recurrente, es incorrecta ya que de una revisión minuciosa y exhaustiva a la resolución CG162/2006, relativa al informe anual del ejercicio de dos mil cinco, puede advertirse que las conductas sancionadas son totalmente distintas a las identificadas en la revisión del informe anual del dos mil diez, materia de la presente impugnación.
Sostiene que en el caso concreto, no se actualizan los supuestos sobre que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta) y que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, por lo que, no actualiza el supuesto de reincidencia, conforme a la jurisprudencia 41/2010, con el rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
Los argumentos formulados al respecto son sustancialmente fundados.
Esto porque aun cuando la autoridad administrativa electoral sí expresó las razones que consideró justificativas de la aplicación de la reincidencia, como agravante de la sanción, también lo es que en el caso esas razones son insuficientes para demostrar la actualización de la reincidencia, como se demostrará a continuación.
En los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra previsto, entre otros, el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales. En el ámbito administrativo, este principio sirve de sustento para establecer los criterios básicos que las autoridades deben observar en la determinación de sanciones.
Este criterio se encuentra recogido en la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 62/2002, publicada en las páginas 464 y 465 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, tomo Jurisprudencia, editada por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro dice: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”.
De acuerdo con el artículo 81, numeral 1, inciso i), la Unidad de Fiscalización tiene la facultad de presentar al Consejo General los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos, en los que se especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.
Conforme con el artículo 118, numeral 1, inciso w), en relación con el 378 del Código Federal Electoral, el Consejo General es la autoridad que tiene la facultad de conocer las infracciones a la normatividad electoral y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.
Para ello, el citado órgano debe tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y para cada partido político, contando con una amplia facultad discrecional para calificar la gravedad o levedad de una infracción y para imponer la sanción atinente.
En atención a los principios de prohibición de excesos o abusos y de proporcionalidad, esa calificación no puede realizarse en forma arbitraria o caprichosa, sino que debe hacerse expresando las razones justificativas de la adecuación de la infracción con la sanción, para lo cual deben tomarse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto (hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de la falta cometida, así como la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta). Dentro de las circunstancias subjetivas se encuentra, precisamente, la reincidencia.
Lo anterior tiene apoyo en el criterio sustentado en las tesis S3ELJ 24/2003 y S3EL 133/2002, publicadas, respectivamente, en las páginas 295-296 y 919-920, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomos Jurisprudencia y Tesis Relevantes, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los rubros: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN” y “SANCIONES. EN SU DETERMINACIÓN, LAS AGRAVANTES O ATENUANTES DERIVADAS DE UNA CONDUCTA IMPUTABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, NO PUEDEN AFECTAR LA ESFERA JUDICIAL DE OTROS SUJETOS O ENTES DISTINTOS A AQUÉL, AUN CUANDO INTEGREN UNA COALICIÓN” (esta última en su ratio essendi).
Para estar en condiciones de precisar el concepto reincidencia en el ámbito del derecho administrativo sancionador es necesario acudir a los criterios penales, porque es ahí donde se han forjado las bases que sustentan dicho concepto.
En el derecho penal, la doctrina y la mayoría de las legislaciones establecen que la reincidencia es la situación criminal en la cual incurre el delincuente cuando, habiendo sido juzgado y condenado en sentencia firme por un delito, comete otro u otros delitos. Por regla general, en la materia penal se distinguen dos tipos de reincidencia, a saber: a) la genérica, que se presenta cuando los delitos cometidos con posterioridad son de diferente tipo al sancionado en la sentencia anterior y condenado con autoridad de cosa juzgada, y b) la específica, cuando el nuevo delito cometido es análogo o igual al primero.
El tratadista Eusebio Gómez refiere que la reincidencia es la recaída en delito. Para el citado autor, en un concepto latu sensu, es reincidente quien no es delincuente primario, sin importar el lapso transcurrido entre uno y otros delitos ni el género o la especie de éstos. Entiende la reincidencia genérica, cuando se repiten los hechos delictuosos de cualquier especie y, la específica, cuando son de la misma especie. [4]
Aun cuando en la materia penal ha sido muy discutido el tema de la reincidencia, porque hay autores como Luigi Ferrajoli y Eugenio Zaffaroni que estiman que ésta debe desaparecer, por ser contraria al principio de intangibilidad, al tomar en cuenta al autor y no al acto para aplicar la pena, es a partir de los análisis elaborados en esa materia que los especialistas del derecho administrativo sancionador han también desarrollado el concepto de reincidencia en este ámbito.
Entre ellos se encuentra el jurista Jesús González Pérez[5], quien con base en la regulación y jurisprudencia establecida respecto al procedimiento administrativo sancionador español, ha señalado criterios para considerar colmada la reincidencia en la materia administrativa.
Tales criterios son:
a) que el infractor haya sido sancionado por resolución administrativa firme, la cual debe existir al tiempo de cometerse la nueva infracción;
b) que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protejan el mismo bien jurídico, y
c) que en ambas infracciones el bien jurídico se haya atacado de manera semejante (dolosa o culposamente).
Dicho autor sostiene que la firmeza es un elemento de tipo administrativo, esto es, cuando el acto administrativo no es susceptible de cuestionarse en recurso alguno.
Por otra parte, resalta la importancia de tomar en consideración el tipo o la naturaleza de los perjuicios causados por la infracción, puesto que las consecuencias lesivas del bien jurídico protegido son las que constituyen el punto medular para determinar la reincidencia y no los elementos accidentales en cada caso concreto.
Por último, González Pérez refiere que debe prevalecer la misma actitud (dolosa o culposa) en la transgresión del bien jurídico protegido, para que se pueda aplicar la reincidencia como factor para agravar la sanción.
De lo anterior se puede advertir, que los criterios asumidos en la doctrina para la aplicación de la reincidencia recogen la dogmática seguida en la materia penal, pues, en ambos casos, la reincidencia implica un factor que se debe tomar en cuenta para establecer la pena o sanción, con la finalidad no sólo de observar cabalmente el principio de proporcionalidad, sino también, de evitar el abuso o los excesos en el ejercicio de la facultad sancionadora, garantizando, a su vez, al sujeto infractor, la certeza de la correspondencia que debe existir entre el delito o la infracción con la pena o sanción.
Estos criterios no son ajenos a lo regulado respecto a la reincidencia en materia electoral, pues en los artículos 354, apartado 1, inciso a), fracción II, y 355, apartado 5, inciso e), y apartado 6, del Código Federal Electoral, se prevé la reincidencia como un factor que debe tomarse en consideración al determinar la sanción correspondiente a la infracción a la normatividad.
En efecto, los artículos 354, apartado 1, inciso a), fracción II, y 355, apartadol 5, inciso e), y apartado 6, del Código Federal Electoral, disponen:
“354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
(…)
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. (…) En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
355.
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones,
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.”
De lo anterior, es posible concluir que la reincidencia debe entenderse como la comisión de la misma conducta infractora cometida con anterioridad y por la cual, el partido fue sancionado en ejercicios previos, y que ésta, es un factor que debe tomarse en consideración al determinar la sanción correspondiente a la infracción cometida, que de actualizarse, justifica la imposición de una multa hasta el doble de diez mil días de salario mínimo general vigente.
Asimismo cabe precisar que, esta Sala Superior en la ejecutoria del expediente SUP-RAP-52/2010 consideró que la reincidencia en el ámbito del derecho administrativo sancionador, se actualiza lato sensu, cuando el infractor que ha sido condenado por resolución firme, incurre nuevamente en la comisión de otra u otras faltas análogas.
Al respecto, este órgano jurisdiccional en las ejecutorias relativas a los recurso de apelación SUP-RAP-83/2007, SUP-RAP-36/2010, SUP-RAP-52/2010, SUP-RAP-61/2010, SUP-RAP-200/2010, ha sostenido que los elementos que se deben tomar en cuenta para tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción en el procedimiento administrativo, son los siguientes, cuando:
1. El infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);
2. La infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico, y
3. En ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.
Tal criterio se recoge en la Jurisprudencia número 41/2010, publicada en las páginas 545 y 546 de la Compilación 1997-2010 de Jurispudencia y Tesis en materia electoral,Volumen I, Jurisprudencia con el texto y rubro:
REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. -De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal Electoral y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
En razón de lo anterior, esta Sala Superior ha determinado que para considerar justificada plenamente la aplicación de la reincidencia, las autoridades administrativas electorales sancionadoras, deben de exponer de manera clara y precisa:
a) El periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que se estima repetida la infracción (fecha del ejercicio fiscalizado);
b) La naturaleza de la infracción cometida con anterioridad (violación formal o sustantiva) y los preceptos infringidos, pues este elemento no sólo ayuda a identificar el tipo de infracción cometida, sino también el bien jurídico tutelado y, por ende, transgredido con esa infracción, y,
c) El estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor en ejercicios anteriores, toda vez que este elemento permite identificar la firmeza de la resolución.
Por otra parte, esta Sala Superior determinó en el SUP-RAP-83/2007 que, para considerar justificada la aplicación de la reincidencia, la autoridad administrativa electoral sancionadora, debe exponer de manera clara y precisa:
a) El periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que se estima repetida la infracción (fecha del ejercicio fiscalizado);
b) La naturaleza de la infracción cometida con anterioridad (violación formal o sustantiva) y los preceptos infringidos, pues este elemento no sólo ayuda a identificar el tipo de infracción cometida, sino también el bien jurídico tutelado y, por ende, transgredido con esa infracción, y,
c) El estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor en ejercicios anteriores, toda vez que este elemento permite identificar la firmeza de la resolución.
Además, esta Sala Superior al resolver el SUP-RAP-200/2010 sostuvo que:
a) En el derecho administrativo sancionador, la infracción a preceptos de un mismo ordenamiento legal, no conlleva, por ese sólo hecho, a tener demostrada la reincidencia, para efectos de agravar la sanción correspondiente, pues para ello se requiere que sean de naturaleza semejante.
b) La reincidencia genérica, entendida como la transgresión a normas o preceptos diversos a aquellos por los que se es sancionado, es decir, de naturaleza disímil, resulta insuficiente para considerarla como un factor de individualización encaminado a elevar la sanción al infractor, porque una de la características exigidas, es precisamente la vulneración al mismo bien jurídico protegido, lo cual implica la repetición de la falta, por lo que sólo la reincidencia de tipo específica sirve para tal efecto.
c) Lo relevante de la reincidencia es que la conducta sancionada recaiga nuevamente sobre el mismo bien jurídico protegido por la norma, independientemente de que el precepto sea o no idéntico.
d) Si las infracciones no son de igual naturaleza o el bien jurídico tutelado se transgrede de manera diferente, no se actualiza la reincidencia.
e) Para configurar la reincidencia es menester que, con independencia del precepto legal aludido o los hechos que dan lugar a la conducta, la infracción cometida ponga en peligro el mismo bien o bienes protegidos directamente por la norma conculcada, y
f) Aunque las faltas decretadas por la autoridad responsable transgredan la misma disposición jurídica, si las conductas que las motivaron fueron sustancialmente distintas, no es dable tener por actualizada la reincidencia.
De manera que, para que exista reincidencia, el infractor debe repetir la falta, es decir, infringir el mismo bien o bienes jurídicos tutelados por la misma norma, a través de conductas iguales o análogas por la que ya fue sancionado por resolución firme.
Ahora bien, en conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, una conducta es igual[[3]] a la anterior, si se realiza de la misma manera, y es análoga[[4]] si se efectúa de manera semejante o parecida.
De igual modo, es posible advertir que, el precepto jurídico que se estime vulnerado en distintos ejercicios, es sólo un parámetro que puede tomarse en cuenta por las autoridades electorales sancionadoras, como guía, para verificar en principio, si un infractor vulnera o no la misma norma jurídica, pues lo ordinario es que disposiciones jurídicas semejantes prevean la misma norma, pero también es posible, que ésta se contenga en preceptos jurídicos diferentes.
Con los anteriores elementos es posible identificar si la conducta sancionada recayó nuevamente sobre el mismo bien jurídico protegido por la norma, y si éste fue afectado de manera similar.
Así pues, es posible concluir que no se actualiza la reincidencia si el infractor:
1. Transgrede normas jurídicas diferentes, pues ello presupone que los bienes jurídicos tutelados por dichas normas también sean distintos.
2. Vulnera la misma norma jurídica, pero a través de conductas sustancialmente diferentes, porque ello implica, que el bien jurídico tutelado, se transgredió de manera diferente.
3. Quebranta normas jurídicas iguales y las conductas han sido calificadas de diferente naturaleza, por ejemplo, en un caso formal y en otro sustancial.
Lo anterior, en el entendido de que esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-174/2008, consideró que cuando en el procedimiento de revisión de informes se determina que un partido político ha incurrido en infracción de varias disposiciones, a través de acciones u omisiones de carácter puramente formal, estas son aquellas como las relativas a la falta de presentación de los documentos que deben exhibirse con el informe, el llenado indebido de formatos, el manejo individual de cuentas bancarias que se deban operar mancomunadamente, etcétera.
Esto es, con esta clase de faltas no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, sino únicamente su puesta en peligro, con la falta de claridad e insuficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, además de incrementar, considerablemente, la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral competente y los costos estatales de ésta, al obligarla, con su incumplimiento a nuevas acciones y dirigencias para conseguir la verificación de lo expresado u omitido en los informes.
En consecuencia, es posible afirmar que las infracciones de carácter sustancial se producen cuando el infractor con su conducta transgrede un valor sustancial protegido por la legislación aplicable y no solamente se da la posibilidad de su afectación, por ejemplo, una infracción sustancial sería la aplicación de los recursos de los partidos políticos a fines distintos de los previstos legalmente, de manera tal que, aunque el gasto que reporte un partido esté demostrado, la falta de acreditación sobre su aplicación con fines partidistas, implicaría que el partido desvió esos recursos.
De manera que, si un infractor vulnera en distintos ejercicios disposiciones normativas diferentes, y el Consejo General considera la conducta infractora en un ejercicio, como formal y en otro estima a la infracción sustancial, es evidente que no hay posibilidad de la existencia de reincidencia, sobre todo si el bien jurídico tutelado por la norma es distinto.
Al relacionar los anteriores criterios con los principios de legalidad, proporcionalidad, prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, fundamentación y motivación, que rigen en el derecho administrativo sancionador se arriba a la conclusión, de que para considerar justificada plenamente la aplicación de la reincidencia en la individualización de la sanción, como elemento para agravarla, es indispensable que, en la resolución, la autoridad administrativa electoral sancionadora exponga de manera clara y precisa:
a) la conducta que en el ejercicio anterior se consideró infractora de la normativa electoral; b) el periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que estima repetida la infracción (fecha del ejercicio fiscalizado); c) la naturaleza de la infracción cometida con anterioridad (violación formal o sustantiva) y los preceptos infringidos, pues aunque este elemento no es determinante, ayuda a identificar el tipo de infracción cometida y también el bien jurídico tutelado y, por ende, transgredido con esa infracción, y d) el estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor en ejercicios anteriores, toda vez que este elemento permite identificar la firmeza de tal resolución (por no haber sido impugnada, o bien, por haber sido confirmada por esta Sala Superior al resolver el medio impugnación procedente contra esa sanción).
Cabe señalar que con el conocimiento concreto y preciso de los citados elementos, el infractor se encuentra en posibilidades de combatir, en su caso, las consideraciones que justifican el aumento de la sanción. Actuar de manera contraria implicaría dejar al infractor en estado de indefensión, pues se le impediría conocer las causas y los motivos que sirven de sustento para agravar la sanción.
Aplicados los anteriores criterios al caso concreto se encuentra, que tal como lo sostiene el partido recurrente, el consejo responsable actuó incorrectamente, porque al individualizar las diferentes sanciones impuestas en el apartado 2.4 de la resolución reclamada, en relación con las conclusiones 23, 33, 34, 43, 46 y 50 del dictamen consolidada, omitió justificar de manera completa las circunstancias por las que estimó que se actualizaba la reincidencia, como elemento agravante de la sanción.
En efecto en el caso, en relación con las conclusiones 23, 33, 34, 43, 46 y 50, la responsable consideró actualizada la reincidencia esencialmente, por lo siguiente:
1. Queda plenamente justificada la aplicación de la reincidencia en la individualización de la sanción, como elemento para agravarla, pues se actualiza la reincidencia, en razón de que el Partido del Trabajo ha cometido con anterioridad las conductas que se le atribuyen, mismas que en ejercicios anteriores fueron sancionadas como faltas de carácter sustantivas, las cuales consistieron, en no justificar los gastos realizados y reportados por los que se determinó que no son propios de su actividad ordinaria, ni son necesarios para el desarrollo de sus actividades.
La conductas resultan reincidentes con respecto a la sancionada en la resolución relativa al Informe Anual del ejercicio dos mil cinco, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal mediante la resolución CG162/2006, en la sesión extraordinaria celebrada el nueve de agosto de dos mil seis, la cual fue materia de impugnación mediante el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-65/2006, con lo que quedó firme la conducta al no haber sido impugnada en la parte conducente por el partido político ante el órgano jurisdiccional electoral.
3. Derivado de lo anterior, se toma en consideración la resolución antes descrita como precedente, para tener por actualizada la reincidencia, en razón, de que de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio dos mil diez, se acreditaron las irregularidades cometidas por el partido político y, consecuentemente tienen la misma naturaleza a la cometida anteriormente, por lo que se evidencia que vulneraron el mismo bien jurídico tutelado.
Como se ve de la descripción anterior, el Consejo General no expone con claridad cuáles fueron las conductas o conducta advertidas con relación al Informe Anual del ejercicio dos mil cinco, que según la propia autoridad fueron consideradas sustanciales, a fin de poder estar en aptitud de corroborar la existencia de la repetición de la falta, como uno de los elementos para tener por acreditada la reincidencia.
Esto porque dicha autoridad sólo menciona que las conductas en ambos casos consistieron, en no justificar los gastos realizados y reportados por los que se determinó que no son propios de su actividad ordinaria, ni son necesarios para el desarrollo de sus actividades.
Sin embargo, el consejo no refirió, por ejemplo, cuáles fueron las conductas realizadas por el partido que se consideraron infractoras de la normatividad (pues ni siquiera precisó el punto y el inciso específicos de la resolución donde consta la sanción, ni la conclusión con la que se relaciona).
Tampoco cita el precepto que se consideró violado en aquella ocasión, pues aunque esto no es determinante podría haber ayudado para deducir el bien jurídico tutelado por la normativa electoral violada.
Aunque dijo que cada sanción relacionada con el ejercicio de dos mil cinco había adquirido firmeza, y señaló las razones de ello, haciendo mención del recurso de apelación seguido ante esta Sala Superior, tampoco explica las conductas ni cuáles fueron la normativa transgredidida, sólo señala que las conductas actuales son de la misma naturaleza a las cometidas anteriormente, con lo que da por evidenciado que vulneraron el mismo bien jurídico tutelado, pero en realidad con esas afirmaciones no demuestra cómo obtuvo la conclusión de que en cada caso de producía esa identidad que advirtió.
Esta falta de precisión implica la inobservancia a los principios en estudio, porque debe recordarse que la única manera de controlar la discrecionalidad concedida a la autoridad en la imposición de sanciones es mediante la expresión clara y precisa de las razones que justifican su actuar.
Además, debe tenerse en cuenta que, en la resolución CG 162/2006, emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en sesión extraordinaria de nueve de agosto de dos mil seis, el citado órgano resolvió lo inherente a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil cinco.
En el considerando “5” del propio acuerdo se hizo el análisis de los informes presentados por todos los partidos políticos nacionales. En el numeral 5.4 se estudió lo atinente al informe presentado por el Partido del Trabajo. Tal apartado está integrado por siete subapartados que se encuentran indentificados con los incisos que van del a) al inciso g).
En cada inciso se analizan diversas conductas, algunas son consideradas como violaciones formales y otras sustanciales, por lo que, se advierte que la autoridad administrativa electoral, hizo referencia cuando menos a veintiocho conductas.
En efecto, en relación con el inciso a), el Consejo General hace el estudio de las conclusiones 4, 5 y 6 del dictamen consolidado correspondiente; en el inciso b), se advierte el análisis de las conclusiones 13, 14, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 30, 31, 32, 34, 36, 37 y 42; en el inciso c), se refleja el estudio de la conclusión 25; en el inciso d) de la 35; en el inciso e), de las conclusiones 38, 39, 40 y 41 (impugnadas en el SUP-RAP-65/2006) en tanto en el inciso f), el de la 43. En el inciso g), la autoridad administrativa electoral realiza un resumen de todo lo concentrado en los incisos anteriores.
En este orden de cosas, es evidente que del universo de las conductas del Partido del Trabajo, analizadas por el Consejo General, en relación con el ejercicio de dos mil cinco, dicha autoridad en atención a los lineamientos precisados en esta ejecutoria sobre reincidencia, debió precisar en el acuerdo reclamado, qué conducta de todas ellas es la que actualizaba la hipótesis de reincidente con relación al ejercicio de dos mil diez, a fin de que el recurrente estuviera en posibilidad de controvertir las consideraciones pertinentes.
Al no haberse hecho el estudio de la reincidencia de la manera indicada, es claro que el Consejo General dejó al Partido del Trabajo en imposibilidad de conocer las verdaderas razones por las que llegó a la conclusión de la existencia de la reincidencia, con lo que lo dejó en estado de indefensión para poder confrontar y demostrar que no se daban los elementos de la reincidencia, con lo que en esta parte, el acuerdo impugnado es violatorio del princpioo de legalidad en materia electoral e infringe las garantías de fundamentación y motivación.
En tales condiciones, como la autoridad responsable infringió la normativa señalada a lo largo de la presente ejecutoria al considerar al Partido del Trabajo como reincidente, sin motivar adecuadamente las razones por las que llegó a tal determinación , procede revocar la resolución reclamada para el efecto de que el Consejo General dicte otra, en la que motive adecuadamente si dicho partido es o no reincidente en las conductas relacionadas con las conclusiones 23, 33, 34, 43, 46 y 50 del dictamen consolidado y sobre la base de ello y lo considerado por esta auroridad jurisdiccional, realice una nueva individualización de cada sanción.
En ese análisis, la responsable deberá tomar en cuenta los parámetros que han quedado establecidos y hacer la comparación de lo determinado en la resolución CG162/2006, respecto de las conductas advertidas en el ejercicio dos mil diez, exponiendo las razones que respaldan el sentido de la nueva resolución que emita.
Alegaciones sobre lo excesivo y desproporcionado de las sanciones.
En virtud del sentido de la presente ejecutoria se considera que carece de objeto el análisis de los agravios sobre lo excesivo de las sanciones ya referidas, puesto que como ya se vio se ha estimado fundado el planteamiento sobre la indebida aplicación de la reincidencia al determinar las sanciones relacionadas con las conclusiones en cita, de manera que la responsable deberá pronunciarse respecto a la existencia o no de la reincidencia y, por ende deberá realizar una nueva individualización de la sanción.
En tal orden de ideas, es claro que a ningún fin práctico conduciría realizar el estudio sobre si el monto de las sanciones impugnadas es excesivo o no, porque dicho monto tendrá que ser reducido, sobre la base de la existencia o no de la reincidencia, de manera tal que la responsable emitirá una nueva resolución y ésta será la que en un momento dado le pueda generar al Partido del Trabajo un perjuicio por cuanto hace al monto a las sanciones, que en su oportunidad podrá impugnar.
Consecuentemente, al haberse demostrado la ilegalidad de la resolución impugnada procede decretar su revocación, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca la resolución CG303/2011, emitida el veintisiete de septiembre de dos mil once, respecto de las irregularidades determinadas en el dictamen consolidado de la revisión de informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diez, específicamente por cuanto hace al Partido del Trabajo, para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de la presente ejecutoria.
Notifíquese; personalmente al recurrente en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo electrónico a la autoridad responsable en las cuentas que están reconocidas en el acuerdo admisorio, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 48, párrafo 2, de la Ley General de Medios.
Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.
R E S U E L V E
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] En adelante, Ley General de Medios.
[2] En adelante, Consejo General.
[3] En adelante Código Federal Electoral.
[4] GÓMEZ, Eusebio. Tratado de Derecho Penal, Buenos Aires, Compañía Argentina de Editores, 1939, Tomo I, p. 525.
[5] Citado en ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO. Manual de derecho administrativo sancionador, Aranzadi, Ignacio Navarra, 2005, pp. 260-262.
[[3]] El Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española define que el vocablo “Igual”en una de sus acepciones significa De la misma naturaleza, cantidad o calidad de otra cosa.
[[4]]. El Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española define que el vocablo Análogo como aquello Que tiene analogía con algo; Analogía como la Relación de semejanza entre cosas distintas; Semejanza como la Cualidad de semejante y Semejante como Que semeja o se parece a alguien o algo.